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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00184-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-11

Sujetos procesales: MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ NUEVA E. P. S. VINCULADA: CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO S. A.

SERVICIOS DE SALUD/Caso en el cual la orden de tutela va encaminada a ratificar si el tratamiento visual dispuesto para una persona adulta mayor es el apropiado, o si según la oposición de la EPS, el mismo puede poner en riesgo su salud e integridad física, debiendo sustituirse por otro. ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-03-002-2017-00184-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0402 RAD.

INT. 153/17 ACCIONANTE: MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ AGENTE OFICIOSA: MARÍA OFELIA IBAÑEZ MORALES ACCIONADA: NUEVA E. P. S. VINCULADA: CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO S. A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 306 Armenia, Q., once de agosto de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S. A., contra la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida en favor de MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ contra LA NUEVA E.P.S., a cuyo trámite se vinculó a la disidente. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARÍA OFELIA IBAÑEZ MORALES, actuando como agente oficiosa de MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene a la EPS accionada autorizar y realizar de manera inmediata los procedimientos médicos denominados “EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO y examen de BIOMETRIA OCULAR SOD K: 41.00/42.00”. Como supuestos fácticos, en el escrito introductorio se aduce que MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ padece agudeza visual, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y deficiencia cardiovascular isquémica con parálisis de miembros superior e inferior del lado derecho del cuerpo, por lo que debe ingerir una serie de medicamentos; que la diabetes mellitus tipo 2 le alteró y complicó su órgano visual hasta el punto de ser diagnosticada con agudeza visual continua, teniendo dificultad para valerse por sí misma; que el 7 de junio de 2017, fue diagnosticada con “CATARATA SENIL NUCLEAR EN AMBOS OJOS”, prescribiéndosele: “PROCEDIMIENTO QUIRURGICO EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO y examen de BIOMETRIA OCULAR SOD K: 41.00/42.00”; que solicitó, tanto a la accionada como a la vinculada, autorizar dichos procedimientos, obteniendo respuesta de éstas en el sentido de que la galena no contaba con la capacidad de realizar dicho procedimiento y, por ende, ella debía ser valorada por otro Oftalmólogo de la entidad, además de indicarle que no tenían citas próximas para la eventual revisión. 1.2.- La acción de tutela fue admitida, se decretó la medida provisional solicitada por la actora y se notificó a la accionada y a la vinculada, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A., expuso que ningún derecho fundamental ha vulnerado, puesto que considera que le brinda, en la actualidad, atención oportuna, perita, diligente y con personal idóneo.

Posteriormente, la mentada entidad allegó escrito aclaratorio, en el cual expresó que MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ, el 7 de julio del presente año, fue atendida por la Dra. SONIA ISABEL SERNA, quien consideró que la accionante presenta un cuadro crónico de catarata senil y que es riesgoso someterla a un procedimiento quirúrgico, en razón a sus comorbilidades; sin embargo, solicitó valoración por medicina interna y anestesiología y asimismo señaló que entregó orden de procedimiento laser previo y solicitudes de valoración. 1.2.2.- LA NUEVA E.P.S., solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, a cuyo propósito adujo que ha prestado todos los servicios requeridos por la tutelante, configurándose así, una carencia total del objeto. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA ordenó a LA NUEVA E.P.S., y a la I.P. S., CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del aludido fallo, realicen todos los trámites pertinentes a fin de efectuar a la brevedad que los protocolos médicos lo permitan: “la extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular suturado y el examen de biometría ocular sod K: 41.00/42.00; o el procedimiento que por oftalmología presente como idóneo para el tratamiento de la catarata senil nuclear que padece, conforme las especificaciones que su médico tratante prescriba”. 1.4.- La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO S. A., impugnó la decisión, argumentando que no es posible ordenar una intervención quirúrgica, sin tener en cuenta las valoraciones médicas de los especialistas, ya que esto conllevaría a una negligencia o imprudencia médica, que pondría en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si con las ordenes contenidas en el fallo recurrido, se pone en riesgo los derechos fundamentales invocados en favor de MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por el juez de primera instancia vislumbra acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “CATARATA SENIL NUCLEAR AMBOS”, por lo que requiere los procedimientos médicos que le fueran prescritos por el médico tratante, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable.

De otra parte, no es de recibo el argumento deprecado por la recurrente, toda vez que las órdenes impartidas por el juzgador de instancia fueron direccionadas a establecer la viabilidad de los procedimientos dispuestos por el médico tratante y en caso de ser negativo, proceder con otra alternativa, según lo determine el criterio médico; es por esto que corresponde, tanto a la entidad accionada como a la vinculada, realizar el protocolo médico pertinente y los exámenes de rigor, con el fin de determinar si es posible someter a la accionante a dicho tratamiento o en su defecto analizar otro. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Por otro lado, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que LA NUEVA EPS y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A., deben brindar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.6.- En ese orden de ideas, la NUEVA EPS y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S. A., deben autorizar y realizar los servicios de salud y/o procedimientos que requiera MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ, con el fin de determinar la viabilidad de los procedimientos médicos ordenados por la Dra. MILENA SOFÍA TIRADO RODRÍGUEZ, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho, sin dilaciones o demoras injustificadas. 2.7.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, por lo tanto, confirmará su decisión y contenido conforme lo expuesto. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro de la acción de tutela promovida en favor de MARÍA GRACIELA MORALES DE IBAÑEZ, contra LA NUEVA E. P. S., y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO S.A. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO