HECHO SUPERADO/Caso en el cual se autoriza el servicio médico que motivó la demanda de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00159-00/0396. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Sala resolver la reclamación constitucional instaurada por MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ”, con el objeto de que fuera restablecido el derecho esencial a la salud.
II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- LA TUTELA: El incoante, quien es suboficial pensionado de las Fuerzas Militares, relató que venía padeciendo un dolor en la pierna izquierda, con adormecimiento desde la rodilla hasta el pie, motivo por el cual la profesional tratante ordenó la valoración y manejo por medicina especializada en ortopedia; servicio que la organización encartada se había abstenido de autorizar.
De ese modo, solicitó que por vía de amparo se le impusiera a la entidad perseguida la realización de la anotada prestación. B.- ACTUACIONES DE LA JUDICATURA: La demanda de salvaguardia fue admitida el pasado 21 de julio; contexto en el que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.
Por otro lado, se otorgó a los organismos involucrados la oportunidad para que se pronunciaran frente al pedimento interpuesto. C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL EXPEDIENTE: El mencionado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD explicó que el día 25 de julio de 2017, posibilitó la procurada asistencia de salud, respecto de lo cual informó al interesado y le entregó el pertinente soporte.
En ese sentido, alegó la configuración de un hecho superado. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la potestad-deber para desatar el asunto, en vista de que la dependencia encartada pertenece a una entidad del orden nacional. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN ENTABLADA: La acción que nos ocupa fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, las cuales la diferencian de otras herramientas de la misma estirpe y fijan sus objetivos.
De ese modo, entre las mencionadas connotaciones, se encuentran las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actividades u omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que pongan en peligro o amenacen garantías de rango fundamental, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) que en virtud de su naturaleza subsidiaria, resultará procedente cuando el titular del derecho carezca de medios alternos de defensa, salvo si se configura un perjuicio irremediable, evento en el que podrá otorgarse transitoriamente el resguardo; y, por último, (iii) que su solución se producirá después de evacuarse un trámite sumario, preferente y breve, que consta de etapas perentorias y culminan en una sentencia susceptible de ser cuestionada en segunda instancia y de que sea eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Establecidos el concepto y los alcances del amparo, es necesario definir si en esta oportunidad se generó la vulneración endilgada. Así, con el objeto de responder el planteado problema jurídico, recordemos que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prebendas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través de la tutela[1].
Ahora, la finalidad de las citadas prerrogativas es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[2], las mismas que, por estar conectadas con el atributo medular examinado, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3], ya que tales móviles de tinte legal han de ceder frente al interés superior involucrado; amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.
Bajo esta secuencia de argumentos, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba, además de los servicios puntuales que hubieran sido recetados, la totalidad de procedimientos que precise -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir que en ese marco ha de imponerse la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten a la recuperación de la persona, según lo prescrito por el facultativo tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[4].
Pues bien, en lo relacionado con el evento puntual, se encuentra acreditado, conforme a los soportes clínicos allegados a las sumarias (fls. 7 a 9, cdno. ppal.), que el impetrante padece de escoliosis lumbar, con un grado de severidad prioritario, motivo por el cual fue remitido a valoración y manejo por ortopedia. Por otro lado, en el expediente milita el documento que demuestra que aquel servicio fue autorizado por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026, en el transcurso del presente juicio de salvaguardia (fl. 21, tomo 1), teniéndose además que el accionante, de conformidad con la constancia obrante en las sumarias (fl. 22, 1er. legajo), manifestó que efectivamente recibió la orden indispensable para acudir a la cita que se encontraba pendiente.
Puestas en ese orden las cosas, la Judicatura concluye que frente a la atención aludida se configuró la cesación de la omisión denunciada o hecho superado –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, por cuanto la respectiva división de sanidad, durante la tramitación de tutela, efectuó la actuación orientada a viabilizar la prestación de la denotada asistencia; aspecto sobre el cual se centró la pretensión hoy enarbolada.
En otras palabras, si bien se estructuró la transgresión enrostrada a la parte demandada, ésta fue conjurada en la actual ocasión, abriéndose paso a la mentada figura jurídica. D.- CONCLUSIÓN: De ese modo, se denegará la custodia supralegal en torno a la realización de la evaluación por ortopedia, en tanto que se generó un hecho superado.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la tutela formulada por MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ frente al derecho a la salud, puesto que se presentó la cesación de la falta violatoria. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008.