Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00143-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-08-03

Sujetos procesales: DIANA MARCELA ESCUDERO MURILLO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

PROCESOS SANCIONATORIOS EN ENTIDADES EDUCATIVAS/Requisitos que deben cumplirse para respetar el derecho a un debido proceso. Los actos académicos no son controvertibles ante el juez administrativo. “…la tramitación efectuada por un centro de educación, debe responder a una serie de requisitos, a fin de garantizar el postulado aquí examinado, a saber: (i) que se ajuste al manual reglamentario, el cual, además de tener compatibilidad con la Constitución y respetar los derechos prioritarios, ha de consagrar expresamente la figura sancionatoria;

(ii) que la medida, aparte de ser proporcional, no se aplique retroactivamente; y, (iii) que la persona hubiera contado con la posibilidad de defenderse, para lo cual tiene que comunicarse formalmente al interesado la apertura del procedimiento, otorgarse la oportunidad de allegar y controvertir pruebas, brindarse un término para exponer argumentos de contradicción, expedirse una decisión motivada y concederse el lapso para interponer recursos.

Así, en el evento de que se dejaran de lado las anotadas directrices, el afectado puede acudir a la acción de tutela, entendiéndose que es el mecanismo propicio con miras a obtener el restablecimiento de la prerrogativa transgredida, ya que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través de los medios de control del área contencioso administrativa.” CITAS: Sentencia T-1044 de 2003.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00143-01/0360. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de debate propuesto por la accionante DIANA MARCELA ESCUDERO MURILLO frente a la providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 12 de junio del año que cursa, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

II.- ANTECEDENTES: A.- EL ESCRITO DE TUTELA: La reclamante, quien manifestó que estaba cursando la tecnología ofrecida por el ente reclamado, en el área de gestión administrativa de alimentos y bebidas, señaló que el día 13 de febrero de la presente anualidad solicitó un permiso, a fin de ausentarse de clase durante el lapso comprendido entre el 23 de febrero y el 1º de marzo de 2017.

Por otro lado, indicó que al no recibir respuesta frente a tal pedimento, optó por realizar el viaje que tenía programado, el cual se debió a razones de carácter laboral; lapso en el que, según su relato, efectuó las actividades impartidas por los respectivos instructores. Seguidamente, adujo que a raíz de aquella situación, la organización perseguida inició en su contra un proceso administrativo de deserción, en cuyo marco, si bien rindió las explicaciones del caso, se ordenó la cancelación de la matrícula.

Para terminar, sostuvo que jamás fue llamada ante el correspondiente comité, con el objeto de exponer sus argumentos de defensa, y que la determinación proferida se mantuvo ilesa en sede de la reposición que propuso oportunamente. Desde esta perspectiva, buscó que fueran amparados los derechos esenciales al debido proceso y a la educación, y que, en consecuencia, se dispusiera el levantamiento de la sanción expedida; medida esta que también planteó a título de figura provisional, es decir mientras se resolvía la acción de resguardo.

B.- ACTOS DEL DESPACHO DE INSTANCIA: La demanda de protección fue admitida mediante auto calendado a 31 de mayo del año que transcurre. En ese contexto, se concedió la cautela procurada y se otorgó a la institución rogada la oportunidad para que se pronunciara frente a las pretensiones instauradas. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El organismo suplicado alegó que en su debido momento denegó la concesión del mencionado permiso, en vista de que el mismo carecía de justificación y soportes, tanto así que jamás se puso en conocimiento de la entidad que la ausencia se debía a motivos de trabajo, sin que posteriormente se aclarara y comprobara adecuadamente tal aspecto.

A continuación, afirmó que el trámite atacado se cumplió de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Manual del Aprendiz, es decir que se garantizaron las prerrogativas al debido proceso y de contradicción. Para culminar, explicó que varias tareas desarrolladas durante el período aducido por la incoante eran de índole presencial y que en su situación no estaba contemplada la citación a un comité. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La célula judicial cognoscente denegó la salvaguardia y levantó la medida provisional impuesta previamente, considerando que las actuaciones efectuadas por el SENA, encaminadas a disponer la suspensión de la matrícula, se llevaron a cabo de forma idónea, es decir conforme a lo reglado sobre ese tipo de procedimiento y las facultades legales otorgadas al mencionado ente, con el propósito de que vigilara el cumplimiento de los parámetros de permanencia y continuidad en los planes de formación implementados.

Asimismo, resaltó que la implorante de ninguna manera respaldó la inasistencia, como tampoco informó con claridad al órgano convocado sobre las causas de esa circunstancia. E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA PROTESTA: La pretensora, inconforme con la decisión proferida, esgrimió que los funcionarios e instructores del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE sí estuvieron enterados de las razones de su viaje.

Aunado a ello, destacó que la denegación del permiso, aunque fue expedida antes de que se ausentara de la ciudad, fue notificada a su regreso, y que una de las servidoras de la organización le indicó que su caso sería analizado por la competente autoridad colectiva, ante la cual debía allegar la justificación, siendo que nunca se presentó esa oportunidad.

Al tiempo, advirtió que incorporó el soporte de rigor en sede de amparo y que de ningún modo se solicitó el concepto de los formadores, quienes conocían lo ocurrido y recibieron, a través de la plataforma, las actividades educativas que debían adelantarse. En definitiva, procuró que se revocara la sentencia controvertida y que se mantuviera la figura preventiva peticionada con antelación hasta que se solucionara la segunda instancia. III.- FASES AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La impugnación se autorizó a través de proveído fechado a 6 de julio de 2017; ámbito en el que se denegó la invocada medida provisional.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura se encuentra revestida de la facultad-deber para desatar el interpuesto mecanismo de disenso, en tanto que es la superior jerárquica del juzgado de origen. B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: La herramienta de protección a la que se ha acudido fue consagrada por el art. 86 de la Constitución Política y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a contrarrestar los actos y omisiones de las entidades públicas y los particulares, según el caso, que quebranten garantías prioritarias, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad se halla condicionada a que el titular del derecho carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual se concederá la restauración provisionalmente; y, (iii) que se decidirá en el marco de una tramitación sumaria, breve y preferente, compuesta por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser impugnado, en aplicación del principio de doble instancia, y sometido a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 d e1991.

C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Una vez determinados los alcances del resguardo, es del resorte del Colegiado definir si en esta oportunidad se produjo la vulneración endilgada, resultando necesario brindar la salvaguardia; inquietud jurídica que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones que siguen: Para comenzar, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], cabe referir que de la prerrogativa básica al debido proceso se desprenden una serie de principios que limitan el ejercicio de los poderes públicos.

En consecuencia, las actividades desplegadas por las autoridades y entidades del ámbito no dependen de su propio arbitrio, sino que han de acomodarse a las competencias y procedimientos establecidos por el ordenamiento. En ese sentido, se comprende que la comentada prebenda medular es trasunto del postulado de legalidad, en cuyo contexto resultará factible que las personas involucradas en una actuación desplegada por los organismos estatales o sus servidores, conozcan de antemano el trámite que se agotará, las oportunidades con las que cuentan para defender sus intereses y los recursos orientados a controvertir las determinaciones adoptadas.

Ahora, el mencionado derecho debe observarse en todos los procesos que sean adelantados, entre ellos los de carácter sancionatorio, desarrollados por los establecimientos de enseñanza, enderezados a tomar medidas por las infracciones en que han incurrido los estudiantes respecto de los deberes y obligaciones consagrados en el correspondiente reglamento institucional, concebido éste como un instrumento normativo que integra el orden jurídico, emanado de la autonomía de la entidad, que regula la garantía esencial a la educación y que, por consiguiente, se encuentra revestido de una naturaleza vinculante para la comunidad académica.

En definitiva, el propósito de la enunciada regulación es que las situaciones concernientes a los estudiantes no sean solucionadas bajo parámetros antojadizos o caprichosos, sino que se sometan a criterios racionales y objetivos, susceptibles de ser constatados normativamente. De allí que, a la luz de lo sostenido por la Guardiana del Estatuto Supremo[2], la tramitación efectuada por un centro de educación, debe responder a una serie de requisitos, a fin de garantizar el postulado aquí examinado, a saber: (i) que se ajuste al manual reglamentario, el cual, además de tener compatibilidad con la Constitución y respetar los derechos prioritarios, ha de consagrar expresamente la figura sancionatoria;

(ii) que la medida, aparte de ser proporcional, no se aplique retroactivamente; y, (iii) que la persona hubiera contado con la posibilidad de defenderse, para lo cual tiene que comunicarse formalmente al interesado la apertura del procedimiento, otorgarse la oportunidad de allegar y controvertir pruebas, brindarse un término para exponer argumentos de contradicción, expedirse una decisión motivada y concederse el lapso para interponer recursos.

Así, en el evento de que se dejaran de lado las anotadas directrices, el afectado puede acudir a la acción de tutela, entendiéndose que es el mecanismo propicio con miras a obtener el restablecimiento de la prerrogativa transgredida, ya que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través de los medios de control del área contencioso administrativa[3].

Pues bien, en lo relacionado con el caso particular, la Sala colige que en lo absoluto se produjo la vulneración endilgada al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, al cancelar la matrícula de la accionante DIANA MARCELA ESCUDERO. En ese sentido, conviene advertir que según el Reglamento del Aprendiz del SENA, adoptado por el Acuerdo Q0Ü07 de 2012 (disco compacto obrante entre fls. 32 y 33 del cdno ppal.), se configura la deserción del estudiante cuando se ausenta injustificadamente del centro de formación durante 3 días consecutivos, lo que desemboca en la susodicha cancelación de la matrícula –Cap.

VII, art. 22, num. 4º, literal a) y parágrafo único de aquel canon, contenido en el referido cuerpo normativo-; consecuencia que se observa adecuada para alcanzar las finalidades encomendadas a la nombrada entidad, establecidas en el mentado compendio jurídico, entre las que se destacan la formación profesional integral y el logro de altos de niveles de excelencia, para lo cual se exige que el inscrito, como gestor principal de su preparación, participe activa, oportuna y completamente en las distintas actividades presenciales y virtuales que conforman la ruta de aprendizaje; condicionamiento que excluye la posibilidad de que se deje de asistir al establecimiento, salvo que exista una justificación debidamente respaldada.

Igualmente, se indicó en el atendido articulado que se comunicará al educando el inicio de la actuación en la dirección reportada para el efecto, concediéndole el lapso de 5 días para que explique y respalde el motivo de su ausencia, consagrándose como móviles válidos para ello las incapacidades médicas, calamidades domésticas, trámites de la etapa productiva y afines –art. 22 y parágrafo del mismo-.

En ese orden de argumentos, debe destacarse que en el plenario no se discute que la impetrante faltó al proceso de formación durante los días 23 de febrero a 1º de marzo de 2017, como ella misma lo relató en el escrito de amparo. Ahora, la mencionada ciudadana señaló que para tales efectos, solicitó el correspondiente permiso. Sin embargo, según el oficio que elevó al respecto el día 13 de febrero del año en curso, ante el organismo demandado (fl. 11, cdno. ppal.), jamás indicó como móvil de la inasistencia una de las causas estatuidas en el reglamento, sino que se limitó a expresar, sin exponer más circunstancias, que para las denotadas calendas realizaría un viaje al exterior; pedimento que por cierto fue resuelto negativamente y notificado dentro de los 15 días siguientes por la entidad suplicada, esto es el 3 de marzo de la presente anualidad, explicando, se insiste, que el aducido motivo no encuadraba en los sucesos indicados legalmente para dejar de concurrir a las actividades académicas (fl. 12, tomo 1).

En otras palabras, la organización encartada, dentro del plazo estipulado por el ordenamiento –art. 14 de la Ley 1755 de 2015-, informó que era inviable acceder a lo pretendido, a pesar de lo cual la reclamante, sin esperar siquiera a la correspondiente autorización, dejó de acudir durante las citadas datas a las sesiones de aprendizaje, tal como lo manifestó en el libelo introductorio, es decir que se configuró la falta establecida por la regulación expedida por el SENA y que conducía a la sanción hoy debatida.

Por otro lado, aspecto que admitió la rogante en el memorial de resguardo, el día 7 de marzo de la anualidad que transcurre, mediante un comunicado enviado a su correo electrónico, se le brindó el término para que precisara y acreditara la causal que la llevó a incurrir en la denotada transgresión, garantizándose así su derecho de defensa y acatándose los lineamientos procedimentales estatuidos en las disposiciones aplicables a la materia.

Empero, el expediente se encuentra desprovisto de instrumentos probatorios que demuestren que durante aquel tiempo la implorante hubiera expuesto razones que efectivamente se encasillaran en las justificaciones estipuladas reglamentariamente y que hubiera aportado los medios necesarios para respaldarlas, tanto así que en la Resolución 658 de 17 de abril de 2017, a través de la que se dispuso la cancelación de la matrícula, y en la Resolución 1.033 de 19 de mayo ulterior, que la confirmó (fls. 23 a 26 y 29 del 1er. legajo), se reiteró que el móvil alegado por la actora no estaba cobijado por las tipificadas causales.

Lo anterior, sin que sirva de apoyo para desvirtuar la denotada conclusión la certificación allegada por la reclamante al presente juicio (fl. 14 ibidem), tocante a que en el aducido lapso comprendido entre el 23 de febrero y el 1º de marzo de 2017, laboró en un hotel ubicado en Barranquitas (Puerto Rico). Esto, por cuanto en lo absoluto se comprobó que tal constancia hubiera sido puesta en conocimiento del ente perseguido, máxime cuando la misma petente afirmó, al impugnar el fallo de primera instancia, que se abstuvo de especificar el motivo de su viaje ante la autoridad pretendida, pero que aportó el descrito documento en sede de resguardo; actuación que por cierto resulta tardía y sorpresiva, lo que impide su aceptación. Por lo tanto, la convocante desaprovechó la oportunidad de excusar su ausencia de forma idónea y oportuna, lo que llevó a la expedición de la pertinente sanción, la misma que fue emitida por el servidor dotado de la competencia para ello, de conformidad con el parágrafo del art. 22, Cap.

VII del enunciado Reglamento del Aprendiz, o sea el Subdirector del Centro de Formación, sin que esa facultad, contrario a lo manifestado por la incoante, recayera en un determinado comité; ora de que en ese evento, de modo alguno se requiere el concepto de los formadores, el cual fue echado de menos por la rogante, ya que los tutores, a tenor de lo normado por aquel manual, se limitarán a reportar la inasistencia a Coordinación Académica, como en efecto ocurrió. En fin, el órgano encartado ejecutó el trámite sancionatorio, ateniéndose a las conductas tipificadas, medidas y fases estatuidas por la regulación institucional, es decir que jamás desconoció la prebenda fundamental al debido proceso.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá intacta la providencia combatida, puesto que las reflexiones que la sustentan se acomodaron a las directrices jurídicas aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 12 de junio de 2017, emitido frente al conflicto de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-733 de 19/12/2016. [2]. Corp. cit., sentencia T-1044 de 6/11/2003. [3]. Ibidem, primera providencia citada.