SANCIÓN POR DESACATO/No basta con la demostración del hecho objetivo del incumplimiento del fallo de tutela, debe cimentarse en la responsabilidad subjetiva. Procedencia de la sanción para el superior que omite requerir al obligado y tramitar causa disciplinaria. “Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[1].
Igualmente, cuando el juzgador tutelar se ha dirigido al superior del responsable, con el objetivo de que haga cumplir las medidas de preservación y abra el proceso disciplinario de rigor, sin que adelante las actuaciones solicitadas, hay lugar a desplegar el trámite articular en estudio –inc. 1º, art. 27 del Decreto 2591 de 1991-; evento en el que han de confluir los mismos factores previamente especificados, es decir los criterios objetivo y subjetivo, con miras a pregonar la existencia del desobedecimiento enrostrado… En definitiva, la atribución subjetiva de responsabilidad para las convocadas se cimienta en la indebida interpretación que las mismas efectuaron en lo tocante al resguardo otorgado, pues la orden constitucional tiene efectos desde su emisión primigenia, es decir a partir del tantas veces citado 7 de abril de este año, en lugar de despuntar en el mes de mayo ulterior, cuando solamente se adicionó el fallo original; situación que lleva a inferir la negligencia en que incurrieron las incidentadas.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Incidente de Desacato N° 2017-00042-01/0434. I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le incumbe a la Corporación desatar la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 26 de julio del año que cursa, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, entablado por LUZ BEATRIZ ZAPATA GÓMEZ contra ANA MARÍA MARISCAL, Gerente Zonal de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.
ANTECEDENTES RITUALES: La célula judicial cognoscente expidió fallo de tutela a favor de la incoante el día 7 de abril del año que cursa, a través del cual amparó el derecho esencial a la salud y ordenó a la citada organización promotora que por medio de la nombrada regente zonal, en los 5 días hábiles anteriores a las respectivas citas médicas, entregara a la pretensora los conceptos de transporte y viáticos para la realización de las terapias auditivas que necesitaba.
Por otro lado, denegó el reembolso de los costos de desplazamiento que ya habían sido solventados por la interesada. Posteriormente, el mencionado despacho, mediante pronunciamiento adiado a 24 de mayo de la presente anualidad, adicionó la referida decisión, indicando que la NUEVA EPS tenía que sufragar los referidos importes de traslado y estadía con destino a la paciente y un acompañante.
Sin embargo, la rogante interpuso el actual trámite incidental, aduciendo que la entidad comprometida se había abstenido de solventar los guarismos de transporte correspondientes a los días 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2017. Seguidamente, explicó que el organismo encartado fundamentó su postura, argumentando que el juzgador constitucional dispuso el cubrimiento de aquellas sumas solamente desde el 24 de mayo del año que avanza, en adelante, es decir a partir de la resolución que complementó la providencia del pasado 7 de abril.
Ante ese panorama, el despacho de primer grado expidió auto fechado a 14 de junio de la anualidad que cursa, por cuyo conducto requirió a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la institución perseguida, con el objeto de que, como superior jerárquica de ANA MARÍA MARISCAL, hiciera cumplir la determinación tuitiva y abriera en contra de esta última funcionaria el correspondiente trámite disciplinario.
Al tiempo, solicitó a la mentada coordinadora zonal de Armenia que informara los motivos por los cuales no había satisfecho la orden de salvaguardia, exhortándola para que adelantara las actividades orientadas a materializar las medidas de protección. Seguidamente, ante el silencio de las mentadas servidoras, la agencia jurisdiccional de instancia abrió formalmente el trayecto articular frente a las mismas, otorgándoles el lapso para que expusieran sus razones de defensa; proveído que se notició personalmente a las implicadas.
En ese ámbito, la apoderada judicial de MARÍA LORENA SERNA sostuvo que en la sentencia de resguardo se desestimó el reintegro de los costos de traslado, o sea que la custodia supralegal en lo absoluto cubría esos rubros. En definitiva, señaló que jamás se incurrió en la falta endilgada. A continuación, el juzgador de origen, después de decretar la incorporación de los correspondientes medios de convicción –auto de 17 de julio del año que corre-, expidió el interlocutorio que hoy es materia de estudio, por medio del cual declaró que las ciudadanas involucradas incurrieron en desacato respecto de la guarda brindada a “Carlos Augusto Bernal” (sic), y dispuso que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigara la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o prevaricato por omisión. Por otra parte, les impuso a cada una de las funcionarias reclamadas la privación de la libertad por 2 días y la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, considerando, en primer lugar, que la Gerente Zonal de Armenia de la NUEVA EPS, ANA MARÍA MARISCAL, a pesar de haber sido enterada de la acción tutelar y de este trámite accesorio, se abstuvo de adelantar las gestiones orientadas a garantizar el restablecimiento de la prerrogativa fundamental transgredida; y, en segundo término, que la Directora Regional del Eje Cafetero de la enunciada empresa promotora, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, dejó de requerir a su subordinada, a fin de que desarrollara los actos enderezados a concretar la decisión de amparo, aparte de que no inició el pertinente proceso disciplinario.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir el conflicto.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[2].
De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[3].
Igualmente, cuando el juzgador tutelar se ha dirigido al superior del responsable, con el objetivo de que haga cumplir las medidas de preservación y abra el proceso disciplinario de rigor, sin que adelante las actuaciones solicitadas, hay lugar a desplegar el trámite articular en estudio –inc. 1º, art. 27 del Decreto 2591 de 1991-; evento en el que han de confluir los mismos factores previamente especificados, es decir los criterios objetivo y subjetivo, con miras a pregonar la existencia del desobedecimiento enrostrado.
Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[4].
3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la figura instaurada, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se presentaron las atribuidas pretermisiones y si por consiguiente debían imponerse las sanciones de rigor contra la Gerente Zonal de Armenia de la NUEVA EPS, ANA MARÍA MARISCAL, y la Gerente Regional del Eje Cafetero, de la misma organización, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA; pregunta que se resolverá de modo positivo, a tenor de las consideraciones que siguen: Inicialmente, es pertinente anotar que la prenombrada servidora ANA MARÍA MARISCAL jamás intervino durante el derrotero efectuado en primera instancia, aunque fue debidamente noticiada sobre su iniciación, menos anejó los mecanismos de convicción que acreditaran que adelantó las diligencias necesarias para materializar lo dictaminado en el fallo de salvaguardia sobre el que versan las sumarias.
Igualmente, aunque la funcionaria MARÍA LORENA SERNA MONTOYA fue requerida a través de auto datado a 14 de junio de 2017, con el fin de que hiciera cumplir la orden tuitiva y abriera el trámite disciplinario frente a la directora zonal aquí convocada, como su superior, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero, condición que se halla comprobada en el plenario (fls. 39 a 42, 1er. legajo), tampoco aportó los instrumentos de convicción que permitieran constatar que adelantó los actos solicitados.
En consecuencia, se infiere, que dentro del sub lite, en lo que incumbe a las citadas regentes, efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es el parámetro objetivo, enfocado en la desatención de la decisión de guarda y en torno al descrito requerimiento, respectivamente. Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se estructuró en el plenario.
En ese sentido, conviene explicar que la NUEVA EPS, al momento en que la postulante buscó el cubrimiento de los gastos de transporte causados el 27 de abril de 2017 y el 4, 11, 18 y 25 de mayo de tal año (fls. 4 y 21, cdno. ppal.), sostuvo que era de su resorte saldar exclusivamente los costos de traslado que se hubieran generado desde el 24 de mayo de 2017, calenda en la que se expidió la decisión complementaria de tutela, a través de la cual se estableció que los enunciados guarismos estaban dirigidos a la pretensora y un acompañante.
Sin embargo, es inviable aceptar la denotada postura, en tanto que de ninguna forma puede interpretarse que la adición proferida, la que por cierto no fue impugnada en su momento, constituya un nuevo pronunciamiento de resguardo, carente de efectos retroactivos, cuando su finalidad es puntualmente la de resolver extremos de la litis que quedaron pendientes en el fallo original, en este caso lo referente a que los importes de desplazamiento también estaban destinados a un acompañante, precisándose por esa vía los contenidos y alcances de la preservación brindada, lo que implica que esa última providencia encarna una unidad con la que inicialmente se emitió, la misma que para el evento de autos se encuentra fechada a 7 de abril de 2017 (fls. 33 a 36, tomo 1), época desde la cual el ente rogado debía saldar los indicados conceptos, tomando en cuenta la complementación expedida.
En añadidura a lo expuesto, conviene anotar que la gestora adjetiva de la REGIONAL EJE CAFETERO de la mentada empresa promotora alegó que la decisión de amparo de 7 de abril, adicionada por resolución de 24 de mayo, denegó el reembolso de los señalados gastos de transporte (fls. 33 a 38, tomo 1). Empero, tal postura de ninguna forma se acomoda a lo realmente establecido en la determinación judicial, ya que los desestimados reintegros se circunscribieron a los que la implorante ya había saldado por su cuenta hasta la primera data enunciada, quedando en cabeza de la entidad sufragar los que se produjeron con posterioridad a tal referente temporal, esto es, se insiste, el 7 de abril de 2017.
En definitiva, la atribución subjetiva de responsabilidad para las convocadas se cimienta en la indebida interpretación que las mismas efectuaron en lo tocante al resguardo otorgado, pues la orden constitucional tiene efectos desde su emisión primigenia, es decir a partir del tantas veces citado 7 de abril de este año, en lugar de despuntar en el mes de mayo ulterior, cuando solamente se adicionó el fallo original; situación que lleva a inferir la negligencia en que incurrieron las incidentadas.
De este modo, concluimos que el desacato endilgado a las dos funcionarias en mención realmente se produjo y que por consiguiente proceden las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 3.4. PRECISIÓN FINAL: Bajo los argumentos que anteceden, sería del caso confirmar el interlocutorio analizado.
Sin embargo, constata esta Autoridad Judicial que es menester aclarar el ord. 1º del citado proveído, estableciéndose que la tutela a la que se refiere la presente tramitación no fue concedida a “Carlos Augusto Bernal”, como allí se dijo, sino en beneficio de LUZ BEATRIZ ZAPATA GÓMEZ. Por otro lado, se adicionarán los nums. 3º y 4º de la decisión abordada, indicándose que la multa ordenada a las servidoras comprometidas ha de consignarse en la cuenta allí establecida, de acuerdo con el Convenio Nº 13474.
En lo restante, la aludida providencia se mantendrá intacta. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el ord. “PRIMERO” del auto adiado a 26 de julio de 2017, dictado frente al caso particular por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de que la sentencia de tutela objeto de desacato fue proferida a favor de LUZ BEATRIZ ZAPATA GÓMEZ.
SEGUNDO: ADICIONAR los nums. “TERCERO” y “CUARTO” de la citada providencia, estableciéndose que las multas impuestas a las funcionarias ANA MARÍA MARISCAL, Gerente Zonal de Armenia de la NUEVA EPS, y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la misma entidad, serán consignadas en el Banco Agrario de Colombia, en la cuenta Nº 3-082-00-00640- 8, de conformidad con el Convenio Nº 13474, suscrito para el efecto.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la aducida determinación.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [2]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [3].
Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [4]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A.