Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00151-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-07-31

Sujetos procesales: COOPERATIVA DE TRANSPORTES SAN FRANCISCO ARMENIA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia para demandar en sede de tutela la sanción impuesta por una Superintendencia, por disponerse de otros medios judiciales y haberlo hecho tiempo después de emitido el acto. CITAS: T-505 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00151-00/0371. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le concierne la Corporación resolver la reclamación de resguardo instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES SAN FRANCISCO ARMENIA frente a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES AGOTADAS: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: El apoderado judicial de la empresa suplicante manifestó que la entidad encartada le impuso a aquella organización una multa, en razón de la infracción atribuida al vehículo identificado en las sumarias.

Seguidamente, afirmó que el mencionado rodante no se encontraba vinculado a la transportadora convocante, sino a otra que operaba en el Departamento de Córdoba. Asimismo, señaló que para efectos de ordenar la citada sanción, la autoridad demandada se fundó exclusivamente en el comparendo nacional, sin que éste constituyera plena prueba, y que jamás notificó la resolución contentiva de la medida, lo que impidió promover los pertinentes recursos y, en términos generales, emprender la defensa respecto de la cooperativa.

En ese sentido, adujo que se había vulnerado el derecho esencial al debido proceso y buscó que se dispusiera que el ente encartado surtiera nuevamente y de forma adecuada el trámite a que había lugar. Finalmente, aclaró que la tutela era el mecanismo más expedito, con miras a evitar que se cobrara la referida multa, siendo que la compañía actora carecía de la capacidad económica para afrontarla.

B.- ETAPAS ADELANTADAS POR LA SALA: Después de que la parte rogante corrigiera el defecto señalado en auto calendado a 10 de julio de 2017, la Judicatura admitió la demanda de salvaguardia mediante proveído fechado a 17 de julio consecutivo, en cuyo contexto otorgó a la institución pretendida la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- CONTESTACIÓN DEL EXTREMO REQUERIDO: La SUPERINTENDENCIA involucrada señaló que la acción formulada carecía de procedibilidad, en tanto que la colectividad deprecante debía acudir ante los jueces contenciosos administrativos, para que se decretara la nulidad de la decisión tomada.

Adicionalmente, sostuvo que el procedimiento evacuado se acomodó a los lineamientos jurídicos aplicables y que en el evento puntual tampoco podía brindarse transitoriamente el resguardo, en vista de que jamás se estructuró un daño irreparable. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para resolver la controversia, en vista de que la entidad convocada es del nivel nacional.

B.- EL AMPARO FORMULADO: Esta herramienta de protección, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones provenientes de autoridades públicas o particulares, según el caso, que signifiquen una perturbación de prerrogativas fundamentales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Constitución Política y las relacionadas con la dignidad humana.

Aunado a ello, conviene recordar que la comentada figura de preservación responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, y que su solución se producirá en el marco de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, conformado por fases perentorias y que desembocan en una determinación, a la cual se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser rebatida en sede de segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Precisados el concepto y los objetivos de la tutela, le incumbe al Colegiado definir si es viable otorgarla en el asunto concreto; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: De entrada, es pertinente manifestar que la Resolución 12.374 de 2015, aquí cuestionada, se expidió el 6 de julio de esa anualidad, y que, en oposición a lo indicado por la organización demandante, fue noticiada mediante oficio calendado a 6 de julio de aquel año y por aviso publicitado el 15 de julio ulterior (fls. 35 a 42, cdno. ppal.); soportes de enteramiento que el mismo actor aportó a las sumarias, es decir que efectivamente los recibió. En equivalente tenor, se constata que el demandante apeló la determinación, teniéndose que ésta fue mantenida incólume por Resolución 34.715 de 27 de julio de 2016; definición que se notició por correo electrónico el 3 de agosto de 2016 y personalmente el 18 de agosto posterior (fls. 75 a 77 y 86 ibidem).

Ahora, desde ese entonces, hasta que se entabló el instrumento de salvaguardia que nos ocupa -7 de julio de 2017-, transcurrió un tiempo prolongado, que supera el período de 6 meses, calificado como razonable para instar el actual accionamiento. En otras palabras, se dejó de lado el parámetro de inmediatez que rige la incoada herramienta de guarda; circunstancia que la torna improcedente.

Ello, poniéndose de presente, conforme a lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], que si bien la reclamación tutelar está desprovista de un término de prescripción, es obligación del juez establecer el interregno en que la persona ha invocado el restablecimiento de sus prebendas, ya que debe existir una congruencia entre el plazo cursado a partir de la vulneración esgrimida y la formulación de la restauración de tinte superior; postura que se acompasa con el hecho de que ese último dispositivo jurídico se orienta a brindar una reparación urgente de los intereses socavados, emergiendo la obligación correlativa del afectado de impetrar prontamente el trámite tuitivo.

Por otra parte, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el ya nombrado art. 86 del Ordenamiento Básico, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del también aducido Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo cual implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es posible ejercerla como un mecanismo temporal de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, en términos generales, la denotada figura podrá impetrarse si el demandante ha agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la preservación de sus derechos o si carece de ellos, comprendiéndose que la mentada vía constitucional, lejos de concebirse como un dispositivo adicional que suplante los procedimientos ordinarios o que remedie la inactividad del ciudadano en cuanto a la promoción de los medios de defensa que le asisten, surge como un mecanismo excepcional, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[2].

Desde esta perspectiva, se deduce que el amparo es inviable para cuestionar los actos administrativos expedidos en el marco de un proceso sancionatorio, entre ellos, los agotados en virtud de un comparendo en el área de transporte y que se enderezan a imponer la correspondiente multa, máxime cuando los reparos y controversias que se suscitan frente a ese tipo de actuaciones, como ocurre en el caso puntual, ostentan un evidente carácter litigioso, cuya solución podía obtenerse, no solamente bajo la cuerda de los recursos administrativos que adelantó el interesado (fls. 85 y 85, tomo 1), sino también en sede de los instrumentos de control, que, independientemente de su tempestividad, han de postularse ante los jueces del área contencioso administrativa, los cuales son idóneos para que se adelante un debate sobre la legalidad de la decisión proferida, con la amplitud y las garantías necesarias para arribar a una conclusión adecuadamente debatida.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que en ese marco puede solicitarse la suspensión provisional de la resolución censurada, como medida cautelar; figura que constituye un instrumento dotado de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados, no menos eficaz que el resguardo de índole superior[3]. Ahora, es pertinente anotar que tampoco es factible conceder la restauración invocada de manera provisional, por cuanto el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que versen sobre la existencia de un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional[4]; ora que, como se ha visto, desde la presunta transgresión hasta que se acudió a la tuición se generó un lapso de considerable duración, lo cual desdibuja el carácter urgente del perjuicio insalvable.

Por último, huelga decir, contrario a lo alegado por la empresa incoante, que los medios alternos de defensa en lo absoluto pueden ser desplazados por el accionamiento de resguardo, bajo el argumento de que este último resulta más expedito o eficaz, en virtud de su celeridad, habida cuenta de que ello significaría autorizar el uso de la presente herramienta para lograr cometidos ajenos a su naturaleza, ocasionado que los dispositivos propicios para ello pierdan su razón de ser, desquiciándose los estamentos y competencias establecidos por el ordenamiento para cada tipo de discusión[5].

D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se declarará la improcedencia de la tutela instaurada. IV.- DECISIÓN: A tenor de las razones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente el amparo propuesto. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se efectúe su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 26/07/2013. [2]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [3]. C Const., pronunciamiento T-136 de 24/02/2010. [4]. CSJ, STL5.712 de 6/05/2015, Rad. 58.521. [5].

C Const., pronunciamiento T-136 de 24/02/2010.