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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-000161-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-01

Sujetos procesales: HÉCTOR QUINTERO MOLINA DROSERVICIO LTDA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

ENTREGA OPORTUNA DE MEDICAMENTOS/Caso en el cual se ordena el suministro de hormonas de crecimiento a menor de edad, así como la prestación de un servicio integral. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-000161-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0398 RAD. INT. 151/17 ACCIONANTE: HÉCTOR QUINTERO MOLINA ACCIONADOS: DROSERVICIO LTDA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No.288 Armenia, Q., uno de agosto de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por HÉCTOR QUINTERIO MOLINA en calidad de representante legal de la menor ANDREA QUINTERO DUQUE contra DROSERVICIO LTDA., DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección al derecho fundamental a la salud y a la vida de su hija, la menor ANDREA QUINTERO DUQUE.

En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada y a “DROSERVICIO LTDA”, garantizar los derechos fundamentales de ANDREA QUINTERO DUQUE a la salud, y a la vida, entregando en forma oportuna los medicamentos que le han formulado los médicos tratantes, así mismo “no volver a incurrir en la interrupción del tratamiento de mi hija”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que su hija, la niña ANDREA QUINTERO DUQUE presenta retardo de crecimiento, para lo cual le prescribieron INYECCIONES DE HORMONAS DE CRECIMIENTO OMNITROPE 15mg/1.5mg CARTUCHO 1.3mg; que para la fecha de presentación de la presente acción, no le han sido entregados los medicamentos correspondientes al mes de junio; que DROSERVICIOS LTDA., manifestó que está tratando de buscar un laboratorio que le dé los medicamentos más económicos; y, finalmente, afirmó que aquellas medicinas si las tienen en existencia en COMFENALCO, pero DROSERVICIO LTDA no gestiona la adquisición de los mismos. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados.

Únicamente el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 allegó pronunciamiento e informó que los medicamentos solicitados por el accionante no están en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP (Acuerdo 052 del 2013), por lo que antes de su suministro se debe agotar una solicitud al Comité Técnico Científico CTC, la cual ya fue elevada y debidamente autorizada el 14 de febrero de 2017 por el termino de 6 meses y nuevamente autorizada su entrega a través de formato de aprobación del 30 de mayo de 2017, por el termino de 1 año. Igualmente, indicó que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 no tiene a su cargo el manejo, control y entrega de medicamentos, puesto que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cuenta con un proveedor externo, de acuerdo al contrato No. 60 DGSM 2014, suscrito entre la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y el operador logístico “DROSERVICIO LTDA” quien provee directamente a los usuarios de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que los Directores de los Establecimientos de Sanidad Militar solo cumplen la supervisión técnica del contrato. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el representante legal de la niña ANDREA QUINTERO DUQUE, a quien no le han provisto de las medicinas prescritas para su tratamiento. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- De otra parte, la Máxima Guardiana de la Carta Fundamental, en fallo T-320 de 2013, sobre la entrega oportuna y efectiva de los medicamentos, expresó: “Frente al segundo escenario, la Corte ha establecido que el suministro de medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud, debe hacerse con sujeción a los principios de oportunidad y eficiencia. En los casos en los que la Entidad Promotora de Salud no satisface dicha obligación, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario del sistema, por cuanto la dilación injustificada en la entrega de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna.

Esta situación, en términos de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que la entrega tardía o no oportuna de los medicamentos también desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

Sobre la materia, en la Sentencia T-1167 de 2004, la Corte estudió el caso de una señora de 74 años que solicitó la entrega de un medicamento incluido en el POS, pero que no le había sido suministrado por la EPS por no contar con existencias del mismo en la farmacia. En esa oportunidad, se señaló que la renuencia de la EPS a entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante conducía a una vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, en especial los derechos a la vida digna y a la integridad física, por desconocer el principio de continuidad del servicio de salud.

En cuanto al caso concreto, esta Corporación concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada que entregara de manera oportuna los medicamentos requeridos por la accionante, de conformidad con las fórmulas expedidas por los médicos tratantes. Los mismos principios señalados anteriormente, esto es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad, deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hipótesis en las que el medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero es autorizado por la Entidad Promotora de Salud.

De no ser así, tal como se reseñó anteriormente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales del paciente, conforme con los principios y criterios expuestos por la jurisprudencia en materia de prestación del servicio de salud”. 2.5.- En el caso bajo estudio, de la contestación arrimada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, se colige que se pidió el medicamento instado ante la Coordinadora del Servicio Farmacéutico de “DROSERVICIO LTDA.”, sin que haya sido suministrado a la actora.

Entre la documental allegada por el generador del amparo se observa: las fórmulas emitidas por el médico tratante, en las que se prescribe para la niña ANDREA QUINTERO DUQUE, “OMNITROPE 15mg/1.5ml SOLUCIÓN INYECTABLE”, la historia clínica de la paciente, en donde se acredita su condición médica, y los diferentes Formatos de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP. 2.6.- De lo anterior, se deduce que a la nombrada menor se le debe autorizar y entregar sin obstrucciones ni dilaciones “OMNITROPE 15mg/1.5ml SOLUCIÓN INYECTABLE”, siendo, en este caso, un servicio de salud a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DROSERVICIO LTDA. y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, del cual es beneficiaria; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna. 2.7.- De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud.

(Ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso reafirmar que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el petente se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.8.- Ahora bien, es permitido advertir que las entidades accionadas deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la menor, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros. 2.9.- En esa línea argumentativa, se concluye que la protección deprecada goza de prosperidad, por cuanto la menor requiere la continuidad en la dispensación del medicamento, siendo necesario que las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada entreguen el medicamento formulado a la menor. 2.10.- Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, de que sea desvinculado de la presente acción, se torna improcedente, toda vez que corresponde a las accionadas prestar los servicios que fueron ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la menor, con las admoniciones que ya quedaron plasmadas.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de ANDREA QUINTERO DUQUE, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y “DROSERVICIO LTDA.” Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y a DROSERVICIO LTDA, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y entreguen el medicamento, “OMNITROPE 15mg/1.5ml SOLUCIÓN INYECTABLE” como le fue ordenado a la menor ANDREA QUINTERO DUQUE por el médico endocrinólogo tratante.

Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiera la niña para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar. Tercero: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO