SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente cuando su objeto se relaciona con asuntos propios de un proceso ejecutivo que aún no se han resuelto. “Así las cosas, se redunda en que el esgrimido mecanismo tuitivo no está llamado a sustituir la actividad judicial ordinaria ni a generar una justicia paralela, puesto que el principio de subsidiariedad que rige la acción la acción de tutela impone al interesado que antes de desplegar cualquier actuación en la jurisdicción constitucional, se agoten los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00148-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0361 RAD.
INT. 135 /17 ACCIONANTE: FABIAN ALFONSO CAICEDO VÉLEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 289 Armenia, Q., uno de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 14 de junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por FABIAN ALFONSO CAICEDO VÉLEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, JORGE HOLVEY ORJUELA y MARÍA MERCEDES FLOREZ ALZATE. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- FABIAN ALFONSO CAICEDO VÉLEZ interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, clamó que se disponga “decretar la suspensión del proceso ejecutivo con acción real con radicación No. 2014-00273-00 hasta tanto no se resuelva el proceso penal por el delito de falsedad de documento y suplantación de identidad” (sic). 1.2.- Como supuestos fácticos relató que reside en Argentina desde el año 2011 y desde entonces no ha regresado a Colombia.
Que el 17 de mayo de esta anualidad tuvo conocimiento que un predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-180874, de su propiedad, había sido vendido por medios fraudulentos y que la escritura pública había sido elevada el 20 de marzo de 2014 en favor de Jorge Holvey Orjuela; que, en razón a lo expuesto, elevó denuncia por el delito de falsedad en documento público y suplantación de identidad.
Sostuvo que Holvey Orjuela hipotecó el predio a María Mercedes Flórez Álzate, por $40.000.000 y ante el incumplimiento en el pago de la obligación, esta última instauró proceso ejecutivo con acción real, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, que decretó el embargo del bien. Añadió, que de igual forma, Jorge Holvey Orjuela vendió el predio a Ruby Gómez Yances, quien posteriormente transfirió el bien a Carlos Fauricio Tautiva Gómez. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, se notificó a los accionados, quienes se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- MARÍA MERCEDES FLOREZ ALZATE indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues su situación de acreedora hipotecaria en nada varía, sin importar quién registre como propietario del inmueble. 1.3.2.- El JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA informó que no puede existir violación a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que las ilegalidades e irregularidades que alegó el accionante, no eran conocidas por el despacho; por lo cual, instó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 14 de junio de 2017, declaró improcedente la acción impetrada.
A ese propósito, argumentó que, si bien el accionante emprendió acciones idóneas en aras de salvaguardar sus derechos, sobre las mismas no se ha surtido pronunciamiento alguno, tanto al interior del proceso ejecutivo como en la denuncia penal. 1.5.- El accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que el proceso ejecutivo no establece la intromisión de terceros, máxime si se encuentra en etapa de remate del inmueble y mientras la denuncia penal rinde sus frutos, ya el bien habrá sido entregado a terceros. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados (Ver al respecto la sentencia SU-813 de 2007, de la Sala Plena de la Corte Constitucional). 2.4.- Del examen del expediente aflora rotundo que el amparo implorado es improcedente, pues el despacho accionado no ha realizado pronunciamiento alguno frente a la petición presentada el 19 de mayo de 2017 (fl. 60 c.1), el cual no había sido incorporado dentro de la copia digital enviada para el trámite de la presente acción constitucional, pues se encontraba traspapelado en la secretaría del juzgado accionado. 2.5.- Así las cosas, se redunda en que el esgrimido mecanismo tuitivo no está llamado a sustituir la actividad judicial ordinaria ni a generar una justicia paralela, puesto que el principio de subsidiariedad que rige la acción la acción de tutela impone al interesado que antes de desplegar cualquier actuación en la jurisdicción constitucional, se agoten los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2.6.- Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria, pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por el petente. 2.7.- En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por FABIAN ALFONSO CAICEDO VÉLEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, JORGE HOLVEY ORJUELA y MARÍA MERCEDES FLOREZ ALZATE.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO