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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2017-00204-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-01

Sujetos procesales: ALEXANDER MONTOYA BARRETO GERENTE NACIONAL DE NÓMINA DE PENSIONADOS DE COLPENSIONES.

DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual el actor formuló petición para impulsar una prueba de ofició que decretó un despacho judicial, pero que la entidad demandada no había atendido. HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se atendió el objeto de la demanda. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2017-00204-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD.

T-0373 INT. 139/17 ACCIONANTE: ALEXANDER MONTOYA BARRETO ACCIONADO: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 287 Armenia, Quindío, uno de agosto de dos mil diecisiete. La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 16 de junio de 2017 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER MONTOYA BARRETO contra la DIRECTORA o GERENTE DE LA OFICINA EN ARMENIA QUINDÍO y la GERENTE NACIONAL DE NÓMINA DE PENSIONADOS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En concreto, clamó que se ordene a los accionados “cumplir con la prueba decretada de oficio el 09 de mayo de 2017 por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, en segunda instancia dentro del proceso Ordinario Laboral y de Seguridad Social de Radicado 2013-00037 (…)”; seguidamente, pidió la compulsa de copias de la actuación constitucional con destino a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que investigue al ente accionado. 1.2.- Como soportes fácticos relató que en la actualidad se tramita la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Armenia del proceso Ordinario Laboral que promovió NELLY ARIAS MORENO en contra de COLPENSIONES; que mediante proveído del 9 de mayo de 2017 se había decretado como prueba de oficio para ser aportada por la entidad demandada la siguiente documental: la resolución por la cual se concedió la pensión de vejez a FABIO SERNA; copia del expediente contentivo de los reclamos realizados por MERY DUQUE SERNA y NELLY ARIAS MORENO y la certificación de las mesadas percibidas, cuantía y fecha del último pagó a FABIO SERNA.

Agregó que el Tribunal Superior de Armenia remitió los pertinentes oficios a la entidad accionada y que él, en razón a que la entidad requerida no había dado respuesta, le elevó petición prioritaria el 30 de mayo de 2017. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a la accionada, esto es, a la DIRECTORA o GERENTE DE LA OFICINA EN ARMENIA QUINDÍO y a la GERENTE NACIONAL DE NÓMINA DE PENSIONADOS de COLPENSIONES, quienes guardaron silencio. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, denegó la acción de tutela invocada, por no haberse cumplido el término de 15 días para dar respuesta a la petición. 1.5.- El actor impugnó la sentencia, y censuró que a pesar de no haber contestación de la parte accionada se la hubiera premiado con su absolución y adujo que la falladora de primera instancia olvidó que el derecho fundamental vulnerado es el debido proceso y no el de petición, como fue encuadrado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo de la a quo, la Sala entra a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto por suscitarse un hecho superado. 2.3.- La Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Resaltado fuera del texto). 2.4.- Descendiendo al caso en concreto, se avizora que el gestor del instrumento tutelar pretendió que se envíe con destino al Despacho judicial la prueba documental solicitada y decretada dentro del proceso ordinario laboral incoado por NELLY ARIAS MORENO. También se constata que el 5 de julio de 2017, el ente accionado informó que ya satisfizo el requerimiento del actor y que con el oficio BZ 2017_6705946 de 29 de junio de 2017 se dio respuesta de fondo a la pretensión que motivó esta tutela.

Igualmente, se ha hecho saber que la mentada documentación requerida como medio probatorio ya reposa en el expediente, conforme lo certifica el documento arrimado de la Secretaría de esta Sala del Tribunal. 2.5.- En virtud de lo visto, muy claramente se configura un hecho superado, por lo que se impone la denegación de la acción de tutela, sin dejar de exhortar a las entidades accionadas que deberán responder siempre con la mayor prontitud los derechos de petición, pues en caso de reincidir se harán acreedoras a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991. 2.6.- Ante lo inferido, esta Judicatura confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí vertidas.

Las copias cuya compulsa se deprecan no se decreta, por cuanto la Sala no encuentra motivos suficientes para ello; esto sin desmedro de los derechos que le asisten al libelista de actuar de conformidad a su criterio. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí consignadas, el fallo de 16 de junio de 2017 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela incoada por ALEXANDER MONTOYA BARRETO contra la DIRECTORA o GERENTE DE LA OFICINA EN ARMENIA QUINDÍO y la GERENTE NACIONAL DE NÓMINA DE PENSIONADOS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: ADVERTIR a las accionadas que no vuelvan a incurrir en tardanza en la respuesta a los derechos de petición que se les eleven, pues en caso de reincidir se harán acreedoras a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

QUINTO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO