Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00190-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-07-19

Sujetos procesales: YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN ASMET SALUD EPS Y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO

PRESTACIONES POS Y NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. TRATAMIENTO INTEGRAL/Su procedencia no implica el amparo de servicios inciertos. ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-10-003-2017-00190-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0333 RAD. INT. 128/17 ACCIONANTE: YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN ACCIONADOS: ASMET SALUD EPS Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 267 Armenia, Q., diecinueve de julio de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada por la EPS ASMET SALUD contra la sentencia de 14 de junio de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida por YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN, contra ASMET SALUD E.P.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene a los accionados realizar con carácter urgente los procedimientos médicos denominados “CIRUGÍA BARIÁTRICA, LAS VALORACIONES MÉDICAS POR MEDICINA INTERNA, PSIQUIATRÍA, NUTRICIÓN, ORTOPEDIA Y LOS EXÁMENES MÉDICOS DE HEMOGRAMA, GLICEMIA, CREATININA, TRANSAMINASAS, BILIBRRUBINAS, COLESTEROL, TRIGLICÉRICOS, ÁCIDO ÚRICO, PT PTT, HGGLICOSILADA, ELECTROCARDIOGRAMA, ECOCARDIOGRAMA, ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS, ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL Y CITA DE CONTROL MÉDICO CON LECTURA DE RESULTADOS”; así como también el tratamiento integral, exoneración de copagos, transporte aéreo y/o terrestre con acompañante y atención médica domiciliaria con médico especialista y enfermería en caso de requerirlo.

Como supuestos fácticos relató: que cuenta con 21 años de edad; que sufre obesidad mórbida tipo lll, SMC 2, 14 centímetros; que como consecuencia de la enfermedad, padece graves problemas en sus articulaciones, además de cansancio, mareos, dolor en la espalda, hinchazón en los pies y rodillas y agrietamiento en los talones; que no tiene recursos económicos para asumir los servicios médicos que requiere y que agotó todos los mecanismos ordinarios para acceder a la defensa de sus derechos, pero las accionadas se negaron a prestar los servicios demandados. 1.2.- La acción de tutela fue admitida, se decretó la medida provisional solicitada por la actora y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, a cuyo propósito manifestó que ningún derecho fundamental ha vulnerado, a más de no tener competencia para ejecutar las actuaciones deprecadas, correspondiendo su materialización a la EPS ASMET SALUD. 1.2.2.- ASMET SALUD E.P.S adujo que no tenía inconveniente en brindar el acompañamiento sugerido; que procedió a autorizar las consultas por medicina interna, psiquiatría, nutrición y dietética y los exámenes “HEMOGRAMAIV, HEMOGLOBINA GLICOSILADA, GLUCOSA, TRANSAMISINA GLUTAMICOPIRUVICA, CREATININA EN SUERO, TRANSAMINASA GLUUTAMICO”; que por ello requirió a la actora se acercara a las instalaciones de la EPS., a reclamar las autorizaciones mencionadas.

De otro lado, manifestó que la actora no realizó el trámite de autorización y que el médico tratante remitió a la solicitante para Protocolo de Bariátrica y no para Cirugía Bariátrica. Por lo anterior, solicitó se declare la acción constitucional como carente de objeto, ya que a la fecha no se agotó el debido proceso. 1.3.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA ordenó a ASMET SALUD E.P.S., que autorice a la accionante la remisión para protocolo de bariátrica, tal como lo prescribió el galeno tratante, así como todos los servicios médicos ordenados a la misma, valoraciones médicas por medicina interna, psiquiatría, nutrición, ortopedia y los exámenes médicos; requirió a ASMET SALUD EPS.S para que continúe suministrando a la actora todos los servicios médicos requeridos como consecuencia de la patología que padece y sean ordenados por su médico tratante y que, en caso que se le deba prestar un servicio médico a la actora en un municipio diferente al del domicilio de la accionante, le sean cancelados los viáticos respectivos con un acompañante y exoneró de responsabilidad a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, por considerar que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora. 1.4.1.- La E.P.S. ASMET SALUD impugnó la decisión y solicitó modificar el fallo proferido y, en su lugar, ordenar a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la prestación de los servicios, la entrega de los insumos, los procedimientos y medicamentos NO POS y, subsidiariamente, instó la facultad de recobro. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la juez de primera instancia vislumbra acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “OBESIDAD DEBIDA A EXCESO DE CALORÍAS”, por lo que requiere los procedimientos médicos que le fueran prescritos por el médico tratante, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentando que la protección deprecada fue otorgada con juicio por la a quo, pues corresponde a ASMET SALUD E. P. S., autorizar y realizar los procedimientos que requiere la accionante, así lo ordenado se encuentre por fuera del P.O.S., pues la entidad prestadora de salud tiene la posibilidad de iniciar los trámites tendientes a obtener el recobro por el servicio prestado ante el ente territorial.

A su vez, la mencionada entidad debe suministrar el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con la patología que da lugar a estas actuaciones. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. 2.7.- Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la ASMET SALUD EPS-S debe brindar todos los servicios ordenados por el médico tratante- en su totalidad-, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.8.- En ese orden de ideas, ASMET SALUD EPS-S, debe autorizar los servicios de salud y/o procedimientos que requiera YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. 2.9.- De otra parte, la Sala estima que no es dable exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro este que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales.

No esta demás aclarar que es la EPS la responsable de suministrar los servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud y la obligación que recae sobre la entidad territorial se circunscribe a reembolsar el monto gastado como consecuencia de los servicios y tecnologías señalados como NO POS, conforme al procedimiento administrativo, establecido para ello. 2.10.- De otra arista, en lo que concierne al recobro reclamado, precisa la Sala que no se dará orden alguna en ese sentido, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico; sin embargo, se advertirá que la EPS accionada puede elevar su reclamación, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro. 2.11.- No obstante lo anterior, la Corporación advierte que la juzgadora de primer grado en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo se cometió la imprecisión de direccionar el mandato tutelar correspondiente al tratamiento integral, únicamente con cargo a ASMET SALUD E.P.S., dejando de lado la responsabilidad que recae sobre la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, como se explicó anteriormente, por lo que se impone la necesidad de modificar el susodicho ordinal y revocar el ordinal quinto, en el cual se exoneró de responsabilidad a esta última entidad, con el fin de enderezar la orden también en contra de este último ente. 2.12.- Como corolario de lo anterior, la Sala modificará el ordinal tercero en los términos que quedaron precisados con anterioridad; revocará el ordinal quinto y en lo demás se confirmará la decisión impugnada. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo objeto de impugnación en el sentido de requerir también a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO para que cumpla con sus deberes de información y acompañamiento a la accionante, según la competencia legal que le corresponda, conforme a lo motivado. Segundo: REVOCAR, para excluir, el ordinal quinto del fallo impugnado, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN contra ASMET SALUD E.P.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes Quinto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO