DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A AGUA POTABLE/Competencias en cuanto a su suministro. Según la OMS el consumo diario por persona oscila entre 50 y 100 litros. “En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que lo deprecado por las entidades impugnantes no está llamado a prosperar, pues el Departamento del Quindío a través del Plan Departamental de Aguas construyó las redes de acueducto y alcantarillado de la Urbanización Villa Javier, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio de La Tebaida, y quien de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios; así mismo, una vez sean entregadas las respectivas redes corresponderá a la Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. el aprovisionamiento del mismo, por lo cual, no es de recibo que por trámites administrativos internos entre las entidades se le impongan cargas a los accionantes que no tienen el deber de soportar.
No obstante lo expuesto, esta Sala considera la necesidad de realizar una precisión, en consideración a la orden impartida pues de conformidad con la jurisprudencia citada y a las normas de recomendación de la Organización Mundial de la Salud, las entidades accionadas deberán tener en cuenta las cantidades mínimas de agua que garanticen el cubrimiento de las necesidades de salud (que oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona).” CITAS: Sentencia T-140 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2017-00154-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0336 RAD. INT. 129/17 ACCIONANTE: SARA RITA LONDOÑO Y OTRO ACCIONADA: EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.SP. Y OTROS. VINCULADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 277 Armenia, Q., veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 13 de junio del año avante por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por la SARA RITA LONDOÑO Y MANUEL JOSÉ CASTAÑEDA contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO-EPQ-, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, trámite al que fue vinculado el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La parte actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales al agua, a la vida digna, igualdad, entre otros.
En concreto, clamaron por el suministro provisional del servicio de acueducto y alcantarillado en la vivienda ubicada en la urbanización Villa Javier Manzana A Casa 9. 1.2.- Como supuestos fácticos expusieron que son adultos mayores y residen en la urbanización Villa Javier Manzana A Casa 9 del municipio de La Tebaida, agregaron que las redes de acueducto y alcantarillado de la mentada urbanización fueron construidas por la Gerencia Asesora del Plan Departamental de Aguas; sin embargo, el mismo no ha sido entregado a la Empresa Públicas del Quindío S.A. E.S.P. para su correspondiente operación. Agregaron que en múltiples ocasiones han requerido ante las Empresa Públicas del Quindío S.A. E.S.P. la provisión del mencionado servicio a su vivienda, pero obstante, ninguna solución les ha sido otorgada, aduciendo situaciones de carácter técnico Finalmente, manifestaron los promotores que contaban de manera provisional del servicio pretendido, pero les fue suspendido el 04 de diciembre de 2016 por la entidad accionada, lo cual ha obligado a los accionantes a la recolección de agua no potable encontrada en una quebrada aledaña a la vivienda. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.3.1.- Las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. argumentó que no ha prestado de manera provisional el servicio de acueducto a los accionantes, ya que estos tenían una conexión fraudulenta.
Reiteró que las redes donde se encuentra ubicada la vivienda no han sido entregadas a la accionada para su mantenimiento ni administración, por lo anterior, solicitó denegar por improcedente la presente acción constitucional. 1.3.2.- El Departamento del Quindío sostuvo que, de conformidad con el Plan Departamental de Aguas PAP PDA Quindío, se realizó la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado en la Urbanización Villa Javier del municipio de La Tebaida; agregó que, en visita realizada al sitio se identificaron algunas adecuaciones pendientes para el recibo de las redes por parte de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., por lo que requirió relevar a la entidad accionada de toda responsabilidad. 1.3.3.- El Municipio de La Tebaida se opuso a las pretensiones de la demanda, pues no ha tenido ninguna injerencia en el manejo administrativo en las actuaciones surtidas, siendo otras las entidades responsables de la posible vulneración de los derechos reclamados. 1.4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 13 de junio de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que de forma coordinada y de acuerdo con sus competencias provean de manera transitoria a los promotores el mínimo de agua necesario para su existencia, hasta tanto el Departamento del Quindío realice las obras necesarias para la entrega de la red de acueducto y alcantarillado. 1.5.- La entidad EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito indicó que no se vislumbra vulneración alguna por su parte, pues no se puede declarar una acción u omisión sobre servicios que no se han prestado, en razón a que las redes de acueducto y alcantarillado del barrio donde viven los petentes no han sido entregados para su operación y mantenimiento; agregó que los solicitantes no pueden ser considerados de especial protección constitucional, ya que no superan la expectativa probable de vida. 1.6.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en su escrito de impugnación solicitó modificar o revocar el fallo proferido, toda vez que le corresponde al Municipio de La Tebaida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994 el abastecimiento mínimo de agua necesaria para llevar una existencia en condiciones de dignidad de los accionantes. 1.7.- El MUNICIPIO DE LA TEBAIDA impugnó la sentencia proferida, arguyendo falta de mecanismos para dar cumplimiento a lo ordenado en el mentado fallo, pues las actuaciones necesarias están en cabeza de terceras personas; añadió que no se está acreditada vulneración o amenaza de derecho alguno de los accionantes por parte del ente territorial. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que SARA RITA LONDOÑO y MANUEL JOSÉ CASTAÑEDA SALAZAR determina como vulnerados. 2.3.- En consideración al derecho fundamental de acceso al agua potable, la Corte Constitucional en providencia T-140 de 17 de febrero de 2017, doctrinó: “(…) Nuestro ordenamiento jurídico establece en cabeza del Estado el deber de garantizar, organizar y reglamentar a todas las personas el acceso eficiente a los servicios públicos domiciliarios en razón a los fines sociales del Estado.
Así lo prevé el artículo 365 Superior al determinar que“[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que, además, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. (…) Aunado a lo anterior, en Colombia fue expedida la Ley 142 de 1994, la cual se ha encargado de catalogar y proteger los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que deben proveerse de manera eficiente, continua e ininterrumpida.
De conformidad con el artículo 5° de la citada Ley, cada municipio del país tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública básica conmutada a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.
Conforme la normatividad previamente citada, la obligación principal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la prestación continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin racionamientos y en las cantidades necesarias sobre todo en los hogares donde se encuentran menores de edad. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua de estos servicios esenciales, genera, acorde con esta preceptiva, falla en la prestación del servicio.
Por esta razón, su prestación demanda de las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho una acción clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen en la vida diaria. 4.4. En el artículo 7º del Decreto Reglamentario 302 de 2000 se establecen las condiciones de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En el numeral 7.2 se consagra que cuando un predio no acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en dichas normas: (i) las empresas de servicios públicos no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, hasta que los usuarios cumplan con las condiciones previstas para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable. 4.5.
Ahora bien, en cuanto al acceso al mínimo de agua, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico indica que la cantidad mínima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al día, dependiendo del nivel de complejidad del sistema. 4.6.
Respecto al suministro mínimo de agua potable, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. Parámetro que ha seguido esta Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordenar el suministro del mismo. 4.7.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al agua debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido ampliamente otorgada por esta Corporación desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. (…) En resumen, el derecho al agua potable solo podrá ser considerado como un derecho fundamental y su protección podrá ser reclamada mediante la acción de tutela (i) cuando esté destinada al consumo humano;
(ii) cuando resulta necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas en condiciones dignas o, (iii) cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto). 2.4.- En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que lo deprecado por las entidades impugnantes no está llamado a prosperar, pues el Departamento del Quindío a través del Plan Departamental de Aguas construyó las redes de acueducto y alcantarillado de la Urbanización Villa Javier, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio de La Tebaida, y quien de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios; así mismo, una vez sean entregadas las respectivas redes corresponderá a la Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. el aprovisionamiento del mismo, por lo cual, no es de recibo que por trámites administrativos internos entre las entidades se le impongan cargas a los accionantes que no tienen el deber de soportar.
No obstante lo expuesto, esta Sala considera la necesidad de realizar una precisión, en consideración a la orden impartida pues de conformidad con la jurisprudencia citada y a las normas de recomendación de la Organización Mundial de la Salud, las entidades accionadas deberán tener en cuenta las cantidades mínimas de agua que garanticen el cubrimiento de las necesidades de salud (que oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona). 2.5.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado, no obstante, se modificara el ordinal segundo con el fin de precisar la orden proferida y en lo demás será confirmada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo proferido el 13 de junio de 2017 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, el cual quedara así: “Segundo: Ordenar al Municipio de La Tebaida, las Empresas Públicas del Quindío S.A. y el Departamento del Quindío, para que coordinadamente y de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, SUMINISTREN DE MANERA PROVISIONAL O TRANSITORIA agua potable a los accionantes, para lo cual, la cantidad de agua a proveer no puede ser menor a cincuenta (50) litros de agua apta para el consumo humano por cada miembro del núcleo familiar, lo que para un mes correspondería a un mínimo de 3.10 metros cúbicos de agua por los dos accionantes; hasta tanto el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO realice las obras necesarias para la entrega de la red de acueducto y alcantarillado a la empresa prestadora del servicio público domiciliario, esto es EPQ S.A. E.S.P.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido, conforme los argumentos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (Con ausencia justificada)