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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00154-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-07-25

Sujetos procesales: PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 y DROSERVICIO LTDA.

MEDICAMENTOS/Entrega oportuna. TRATAMIENTO INTEGRAL/Integralidad no implica amparar servicios futuros e inciertos. Principio de economía en la administración de justicia. “De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud.

(Ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el petente se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.” CITAS: Sentencia T-320 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00154-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0377 RAD. INT. 140/17 ACCIONANTE: PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR, a través de su agente oficiosa LUCY MAYOR MORENO. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADOS: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 y DROSERVICIO LTDA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 274 Armenia, Q., veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por LUCY MAYOR MORENO, quien actúa como agente oficiosa de PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se ordenó vincular al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, al DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 y a DROSERVICIO LTDA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hija.

En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada “que le brinde a mi hija, una asistencia integral en salud que requiera de acuerdo con la necesidad de su patología; en este caso, el suministro de TOXINA BOTULINICA de concentración de 500 unidades de 2 ampollas por tres meses, para continuar con el tramite óptimo de su patología y que dicho medicamento sea suministrado de forma vitalicia, así como también, la asistencia que comprende, las consultas médicas generales y con especialistas”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que su hija PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR presenta una patología de secuelas de trauma craneoencefálico con cuadro clínico crónico desde 1998 y discapacidad mental; que le fue recetado por el médico especialista en neurología, TOXINA BOTULÍNICA de concentración de 500 unidades 2 ampollas por tres meses, sin que la autoridad accionada se los hubiese entregado, pues aduce que no cuentan con la historia clínica de su hija, pese a que anteriormente le habían suministrado el medicamento recetado y, por último, sostuvo que ante la falta de entrega de los insumos requeridos la enfermedad de su hija ha progresado. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Mayor FERNANDO ENRIQUE TELLEZ ORTÍZ allegó pronunciamiento, manifestando que el medicamento solicitado por la accionante se encuentra por fuera del Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, por lo que se debe realizar trámite de solicitud ante el Área de Comité Técnico Científico – CTC; que dicho comité a través de los Formatos de Aprobación de Medicamentos del 2 de mayo y 20 de junio de 2017, negó la autorización para la entrega de los medicamentos; que la entrega de medicamentos está a cargo del operador logístico DROSERVICIO LTDA; que los directores de los establecimientos de sanidad militar cumplen únicamente funciones de supervisión técnica del contrato; por lo tanto, le corresponde al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Operador Logístico DROSERVICIO LTDA, la entrega de los mismos, por lo que solicitó su desvinculación del presente tramite tutelar. 1.3.1.- A su vez, el director de sanidad del ejército allegó pronunciamiento, afirmando que sin conocer el objeto, hechos o pretensiones del caso, solicitó sea notificado en debida forma, en consideración a que están siendo vulnerados sus derechos al debido proceso y a la contradicción, habida cuenta que el día 17 de julio de 2017 se notificó el auto del 11 de julio de 2017 en el cual se avocó la acción de tutela sin que se anexara y diera traslado del escrito tutelar que permita conocer los hechos y pretensiones del accionante necesarios para ser controvertidos por esa dirección. 1.3.2.- Las demás autoridades guardaron silencio dentro del trámite de la acción. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la generadora del resguardo, quien adujo que a la fecha no le han autorizado el medicamento, ordenado por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela.

De otra parte, la Máxima Guardiana de la Carta Fundamental, en fallo T-320 de 2013, sobre la entrega oportuna y efectiva de los medicamentos expresó: “Frente al segundo escenario, la Corte ha establecido que el suministro de medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud, debe hacerse con sujeción a los principios de oportunidad y eficiencia. En los casos en los que la Entidad Promotora de Salud no satisface dicha obligación, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario del sistema, por cuanto la dilación injustificada en la entrega de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna.

Esta situación, en términos de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que la entrega tardía o no oportuna de los medicamentos también desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

Sobre la materia, en la Sentencia T-1167 de 2004, la Corte estudió el caso de una señora de 74 años que solicitó la entrega de un medicamento incluido en el POS, pero que no le había sido suministrado por la EPS por no contar con existencias del mismo en la farmacia. En esa oportunidad, se señaló que la renuencia de la EPS a entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante conducía a una vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, en especial los derechos a la vida digna y a la integridad física, por desconocer el principio de continuidad del servicio de salud.

En cuanto al caso concreto, esta Corporación concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada que entregara de manera oportuna los medicamentos requeridos por la accionante, de conformidad con las fórmulas expedidas por los médicos tratantes. Los mismos principios señalados anteriormente, esto es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad, deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hipótesis en las que el medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero es autorizado por la Entidad Promotora de Salud.

De no ser así, tal como se reseñó anteriormente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales del paciente, conforme con los principios y criterios expuestos por la jurisprudencia en materia de prestación del servicio de salud”. 2.4.- En el sub lite, de la documental allegada por la accionante, visible a folios 5 a 7 del expediente, se desprende que se realizó la solicitud para la aprobación de los medicamentos ordenados a la paciente PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR por el especialista en neurología; autorizándose la entrega de una única dosis que data del 16 de noviembre de 2016, suministrada el 19 de diciembre de la misma anualidad; sin embargo, con relación a las solicitudes presentadas el 14 de marzo y 1 de junio de 2017, las mismas fueron negadas por falta de justificación y datos incompletos, dejando en las observaciones que se debe enviar justificación de la medicación y el esquema de tratamiento. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que la protección deprecada goza de prosperidad, por cuanto PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR requiere la continuidad en la dispensación de las atenciones médicas, siendo necesario que las autoridades accionadas y vinculadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen los referidos servicios. 2.6.- De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud.

(Ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el petente se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.7.- En cuanto a la solicitud realizada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en el sentido de que se desvincule de la presente acción, la misma deviene improcedente, en atención a que el trámite de autorización de medicamentos es un asunto de carácter administrativo, y por ende, le corresponde a las autoridades accionadas y vinculada prestar los servicios que fueron ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la actora, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros. 2.8.- Finalmente, respecto a la petición de nulidad por indebida notificación elevada por el Director de Sanidad del Ejército, no se abre paso en este evento, toda vez que según se constató con la Secretaría del Tribunal, las notificaciones al interior de este trámite fueron realizados en legal forma con los respectivos traslados, tal como se desprende de la documentación visible a folios 11 a 13 y 20 a 23 del expediente. 2.9.- Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR, se hace necesario ordenar a los entes accionados y vinculados, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, realicen las gestiones encaminadas a autorizar y entregar, en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, los medicamentos prescritos a la actora, servicios que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por estar a cargo de la entidades accionadas.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 y el operador logístico DROSERVICIO LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 y al operador logístico DROSERVICIO LTDA, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y entreguen el medicamento “TOXINA BOTULÍNICA de concentración de 500 unidades 2 ampollas por tres meses” como le fue ordenado a PAOLA ANDREA DÍAZ MAYOR por el médico tratante especialista en Neurología. Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiera para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (Con ausencia justificada)