NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN/A pesar de existir una respuesta formal, no se satisface el derecho si su contenido no se entera por un medio expedito al peticionario. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2017-00160-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0352 RAD. INT. 132/17 ACCIONANTE: INÉS DEL SOCORRO GÓMEZ VÉLEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
VINCULADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 276 Armenia, Q., veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 14 de junio del año avante por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por INÉS DEL SOCORRO GÓMEZ VÉLEZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL EJE CAFETERO- UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora del amparo acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, entre otros.
En concreto, clamó para que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo el derecho de petición instaurado. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas como secuela de la muerte de sus hijos; que, por lo anterior, elevó petición el 27 de marzo del presente año ante la accionada, tendiendo a obtener información sobre el pago de la indemnización administrativa, pues en las dependencias de ese ente le fue comunicado que ya se había realizado el respectivo desembolso, sin que ciertamente haya recibido lo solicitado. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., y al vinculado, se produjo un pronunciamiento del convocado, en el cual solicitó negar las pretensiones incoadas en la acción constitucional, pues mediante comunicación 201772017004291 del 12 de junio de 2017, ya dio respuesta a la petición de marras. 1.4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 14 de junio de 2017, concedió las pretensiones incoadas en el escrito de tutela y ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. notificar a la amparada la respuesta a la petición que en antes había elevado. 1.5.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito pidió que se nieguen las pretensiones incoadas en la acción constitucional, pues mediante comunicación 201772017004291 del 12 de junio de 2017, la entidad accionada había dado respuesta a la petición incoada, la cual fue debidamente notificada el 14 de junio de 2017. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- La accionante vino en pos de que se le proteja su derecho fundamental de petición, que encuentra vulnerado por la UARIV, solicitando, consecuentemente una respuesta a la solicitud elevada. 2.4.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo de la a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que no lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.5.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Resaltado fuera de texto). 2.6.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edificó sobre la comunicación 201772017004291 del 12 de junio de 2017, a través del cual la accionada había contestado la petición de la actora. Para el caso bajo estudio, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V remitió comunicación 201772017004291 del 12 de junio de 2017 (fls. 34 a 39 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada, sin embargo, revisados los destinatarios de los mismos, uno fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío (fl. 34 a 36 c.1) y el otro a la Personería Municipal de Calarcá (fls. 37 a 39 c.1), no obstante, la solicitud fue presentada directamente por la promotora y no por intermedio de ninguna de las mencionadas entidades, es decir, que la fecha la generadora de la tutela desconoce el contenido de la decisión, incumpliendo uno de los pilares del derecho de petición como es la notificación, por lo cual, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, se confirmará la sentencia impugnada conforme lo señalado en precedencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por INÉS DEL SOCORRO GÓMEZ VÉLE contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (Con ausencia justificada)