Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2017-00048-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-08-02

Sujetos procesales: MARÍA LILIANA CASTAÑO ALZATE COLPENSIONES Y UGPP

TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia por subsidiariedad e inmediatez. Reviste una controversia de carácter legal ajena al juez constitucional. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDIO SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA LILIANA CASTAÑO ALZATE ACCIONADO: COLPENSIONES - UGPP RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2017-00048-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 113 Armenia Quindío, agosto dos (2) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 11 de julio del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que declaró improcedente la protección reclamada.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra la demandante que a raíz del fallecimiento de su progenitora tuvo que hacerse cargo de los oficios del hogar y estar al cuidado de su padre pues padecía múltiples enfermedades, viéndose obligada a renunciar a su vida laboral, razón por la cual devengaba su sustento y efectuaba aportes a seguridad social producto de la pensión que aquel percibía. Sin embargo, como consecuencia del deceso de su progenitor ocurrido el 21 de enero de 2015 quedó en total desamparo, considerando que dependía económicamente de él, sin que actualmente posea ningún tipo de ingreso, lo que genera un perjuicio irremediable.

Por estos hechos acudió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitando el reconocimiento de sustitución pensional, petición que le fue negada mediante Resolución expedida en febrero de 2016 argumentando que tiene 43 años y no acredita incapacidad para laborar, sin tener en cuenta la ocupación exclusiva en el cuidado de su padre.

Pretende entonces que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión sustitutiva a partir de febrero de 2015. La acción de tutela fue presentada el 28 de junio y admitida el día siguiente en contra de Colpensiones, ordenando la vinculación de la UGPP. Colpensiones indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien la tutelante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde octubre de 1991 y su estado es activo, no ha registrado ninguna petición ante esa entidad, además no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de sustitución pensional porque el progenitor de aquella recibía su prestación de la UGPP.

La Unidad de Pensiones y Parafiscales señaló que mediante Resolución expedida en el año 1976 reconoció pensión de jubilación al señor José Arturo Castaño Restrepo, padre de la tutelante, siendo reliquidada once años después. Expuso que la señora Castaño Alzate reclamó pensión de sobrevivientes, petición resuelta de forma desfavorable a través de Resolución No. RDP 569 del 10 de febrero de 2016 y confirmada en Resolución No. 41828 del 2 de noviembre de 2016, al desatar recurso de apelación, es decir, existen actos administrativos en firme cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y sus efectos son obligatorios.

Resaltó que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto la demandante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no demostró que se presente un perjuicio irremediable o vulneración de su mínimo vital, que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. Así mismo, han transcurrido más de 6 meses entre el agotamiento de la vía administrativa y la presentación de la tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Declaró improcedente el amparo pretendido argumentando que no se reúne el requisito de subsidiariedad pues la demandante debe acudir a la vía judicial, es decir, la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria, según el caso. Resaltó que tampoco se reúne el requisito de inmediatez pues, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, este implica que transcurra un tiempo razonable entre la ocurrencia de los hechos que vulneran garantías fundamentales y la presentación de la tutela, lo que no ocurrió en el asunto examinado.

LA IMPUGNACIÓN Expone la demandante que la decisión de primera instancia continúa vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Además, el numeral 1º del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo de amparo no procede cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar esos conflictos por esta vía, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control son ineficaces para la protección del derecho frente a las circunstancias del caso concreto, evento en el que opera como mecanismo definitivo.

Para determinar que se presenta un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[1] Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado[2] que si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3]” En el asunto examinado, la demandante afirma que como cuidadora de su padre tuvo que abandonar la vida laboral y dependía económicamente de él, razón por la cual su fallecimiento ocasionó un estado de desprotección pues no cuenta con ingresos que le garanticen su mínimo vital; sin embargo, no demostró situaciones concretas, como quebrantos graves de salud por ejemplo, que la enfrentara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o no le permitiera esperar los resultados del proceso ordinario -que está facultada para adelantar- y exigiera una decisión inmediata por parte del juez de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.

Además, como lo señaló el Juzgado de instancia, llama la atención el extenso lapso transcurrido entre el fallecimiento de su progenitor, acaecido el 21 de enero de 2015[4], la fecha en que la UGPP negó la pensión pretendida al resolver el recurso de apelación -2 de noviembre de 2016[5]- y la presentación de esta tutela -28 de junio de 2017[6]-, sin que mencione las razones de la tardanza ni los motivos por los cuales, en su criterio, persiste el estado de indefensión que alega pese a que han pasado más de dos años desde el deceso de su padre.

Las razones expuestas evidencias que en el asunto examinado no se reúne los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] T-731 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Posición reiterada, entre otras, en sentencia T-722 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] sentencia T-290/11 [3] Sentencia C-543 de 1992. [4] F. 9 [5] F. 43 [6] F. 6