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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00104-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-08-04

Sujetos procesales: CARLOS ANDRÉS LUNA POLO Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

DERECHO DE PETICIÓN/Congruencia. “Recuérdese sobre el particular, que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado mediante la ley 1755 de 2015 no se satisface únicamente con la emisión de una respuesta en el tiempo oportuno, sino que también se requiere que la misma sea completa y de fondo, ofreciendo claridad y congruencia entre lo pedido con lo resuelto.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTES: CARLOS ANDRÉS LUNA POLO Y OTROS ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00104-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 115 Armenia, Quindío, agosto cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la tutela interpuesta por el abogado PEDRO LUIS VILLEGAS MORENO, a nombre de los señores CARLOS ANDRÉS LUNA POLO, ANTONIO BOHÓRQUEZ LOZANO, ALEXÁNDER POLO CARDONA y CARLOS SALGADO POLO, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Expuso el abogado de los señores LUNA POLO, BOHÓRQUEZ LOZANO, POLO CARDONA y SALGADO POLO, que el 10 de mayo de 2017 envió derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Comando de Personal / Dirección de Personal, con el propósito de que se le certificaran los salarios percibidos por cada uno de sus representados entre los años 1997 a 2004 y así mismo el factor utilizado para los incrementos de cada uno de esos años (IPC-OSCILACIÓN), con el porcentaje aplicado.

Adicionalmente pidió en el escrito que en el caso de configurarse una desproporción en los incrementos por el IPC o principio de OSCILACIÓN, se efectuara liquidación y pago de lo dejado de percibir durante los años de servicios en su salario, así como la re liquidación y reajuste de la asignación de retiros junto con otras primas que lo constituyen, cancelando las sumas dejadas de pagar por estos conceptos.

Indicó el apoderado que el 1 de junio del año que avanza, la entidad dio respuesta a su escrito en sentido negativo, sin embargo considera que la misma no resolvió de fondo su solicitud y en consecuencia, depreca la protección de su derecho fundamental de petición. Anexó como pruebas, copias de la petición con constancia de envío y de la respuesta emitida por el Comando de Personal / Dirección de Personal del Ejército Nacional, Sección Nómina.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 24 de julio del año que avanza, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Director de la Dirección de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta al empeño tutelar, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, precisó que los hechos narrados en la acción de amparo son ciertos, en la medida que los señores LUNA POLO, BOHÓRQUEZ LOZANO, POLO CARDONA y SALGADO POLO, ostentan actualmente la calidad de militares en retiro, sin embargo explica que es al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el que le corresponde dar respuesta de fondo al derecho de petición en los términos solicitados por los accionantes y por lo tanto su representada no tiene injerencia alguna en el asunto objeto de debate, pidiendo la desvinculación de la entidad del presente trámite y la declaración de improcedencia de la acción. En lo que compete a la Dirección de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional, guardaron silencio en el trámite de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En el presente caso, los señores CARLOS ANDRÉS LUNA POLO, ANTONIO BOHÓRQUEZ LOZANO, ALEXÁNDER POLO CARDONA y CARLOS SALGADO POLO, solicitaron a través de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental de petición, atribuyéndole al Comando de Personal / Dirección de Personal del Ejército Nacional, por no haber emitido respuesta de fondo al escrito presentado el 10 de mayo del año en curso, cuyos propósitos eran la certificación de los salarios percibidos por cada uno de ellos durante los años 1997 a 2004, información sobre el factor por medio del cual se realizó el aumento anual con su respectivo porcentaje (IPC-OSCILIACIÓN) y adicionalmente, en el caso de probarse una desproporción con este último, exigió se les otorgara el re ajuste, re liquidación y pago de las asignaciones mensuales y asignaciones de retiro, junto con las otras primas que constituyen parte integral del mismo dejadas de percibir durante los años que correspondan.

Efectivamente el abogado allegó como prueba la solicitud mencionada y la constancia de envío. Igualmente, el Comando de Personal/ Dirección de Personal del Ejército Nacional por medio del Teniente Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, Oficial Sección nómina, ya había emitido respuesta a su petición, informándole que no era posible acceder de manera favorable a sus pretensiones por esa dependencia, en razón a que el Decreto Anual de sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento a los aumentos bajo los parámetros solicitados.

No obstante lo expuesto, debe la Sala advertir que la acción invocada es aplicable cuando el Juez encuentra que la situación que puso en conocimiento el accionante de acuerdo con la cual están en riesgo sus derechos fundamentales, ha cesado o fue corregida y no existe motivo alguno para una decisión y en este evento, pese a que se allegó la respuesta a la petición de los señores LUNA POLO, BOHÓRQUEZ LOZANO, POLO CARDONA y SALGADO POLO, no se evidenció que la misma hubiese resuelto de manera completa lo pedido, pues solamente hizo referencia a la negativa de los reconocimientos a los aumentos, sin embargo, en cuanto a los certificados de los salarios percibidos por ellos entre los años 1997 a 2004 y el factor por medio del cual se realizó el aumento de cada uno de esos años (IPC-OSCILACIÓN), no hubo pronunciamiento alguno, siendo evidente la vulneración al derecho constitucional deprecado.

Recuérdese sobre el particular, que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado mediante la ley 1755 de 2015 no se satisface únicamente con la emisión de una respuesta en el tiempo oportuno, sino que también se requiere que la misma sea completa y de fondo, ofreciendo claridad y congruencia entre lo pedido con lo resuelto.

En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado enunciando los requisitos que se deben acreditar para no vulnerar el derecho fundamental de petición de la siguiente manera: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático” (Negrilla de la Sala).

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la petición enviada por los señores CARLOS ANDRÉS LUNA POLO, ANTONIO BOHÓRQUEZ LOZANO, ALEXÁNDER POLO CARDONA y CARLOS SALGADO POLO, a través de su apoderado, no fue resuelta de fondo y que la Dirección de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional, no ofreció explicación alguna durante todo el tramite tutelar, el derecho fundamental de los accionantes debe ser reestablecido y en consecuencia, se tutelará la garantía consagrada en el canon 23 de la Constitución Política, ordenándose a la Sección Nómina de esa entidad o quien sea competente, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por ellos en el mes de mayo del año en curso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de los señores CARLOS ANDRÉS LUNA POLO, ANTONIO BOHÓRQUEZ LOZANO, ALEXÁNDER POLO CARDONA y CARLOS SALGADO POLO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sección nómina de la Dirección de Personal, adscrita al Comando de Personal del Ejército Nacional o a quien le competa, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por ellos en el mes de mayo de 2017.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ