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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2017-00031-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-07-31

Sujetos procesales: MARÍA LIGIA PÉREZ DE SIERRA EPS-S CAFESALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

REEMBOLSO DE DINERO POR GASTOS MÉDICOS/Es improcedente pretenderlos por vía de tutela. “Considera el Tribunal que no es viable proceder en el sentido que desea la actora, pues debe tenerse en cuenta que en un evento de esta naturaleza ya no estaríamos hablando de velar por la protección de los derechos fundamentales de una persona, sino por la recuperación de unos gastos en dinero, que en últimas es un asunto que no compete resolver al Juez de tutela, ya que se desnaturaliza el fin primordial de esta acción constitucional, además de que no se trataría de gastos médicos directamente, lo que no constituye una prestación asistencial en materia de salud.” CITAS: Sentencia T-259 de 2013.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA LIGIA PÉREZ DE SIERRA ACCIONADOS: EPS-S CAFESALUD SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2017-00031-01 ______________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 110 Armenia Quindío, julio treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra el fallo emitido en junio 30 de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Ligia Pérez de Sierra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el 15 de junio de 2017 por la señora María Ligia Pérez de Sierra quien actúa mediante apoderado judicial, en contra de la EPS Cafesalud y la Superintendencia Nacional de Salud por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Narró que tiene 78 años de edad, es afiliada de la EPS Cafesalud Subsidiada, y que el 15 de agosto de 2016 sufrió una caída donde se le fracturó el cúbito y radio de su mano derecha, motivo por el que la llevaron al servicio de urgencias de dicha EPS; allí, después de varias horas les dijeron que debían llevarla a otro lugar pues no contaban con los insumos para tratarla y que tampoco tenían convenio con otra entidad.

Que el 18 de agosto de 2016 la llevaron al Hospital de Zona donde la intervinieron quirúrgicamente por ortopedia y traumatología operación por la que tuvieron que cancelar $8´326.800.oo, los cuales, por falta de capacidad económica, tuvo que conseguir prestados. El 31 de agosto de 2016 radicó ante Cafesalud EPS-S la cuenta de cobro por el servicio mencionado, pero no han resuelto de fondo, solo evasivas; dijo que de las peticiones elevadas remitió copia a la Superintendencia Nacional de Salud.

Pidió la tutela de los derechos invocados, y que en consecuencia, se ordene a Cafesalud EPS-S les reembolse el dinero por concepto de recobro de gastos quirúrgicos. LA ACTUACIÓN PROCESAL El reparto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto de junio 15 de 2017 avocó el conocimiento del asunto, integró el contradictorio, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y al Ministerio de Salud y Protección Social, y dispuso realizar otras diligencias.

El 20 de junio de 2017 el juzgado de instancia recepcionó declaración a la actora, donde expresó que el dinero de la cirugía se lo prestó un señor Alfredo Posada que vive en Quimbaya, y que en la EPS Cafesalud, donde estuvo tres días ningún exámen o procedimiento le realizaron, pues simplemente le dijeron que se rebuscara la atención médica por otra parte porque allí no tenían los insumos para atenderla.

El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío contestó la demanda señalando que ese ente territorial no tiene responsabilidad en el asunto pues su competencia se reduce a reembolsar los costos de los servicios NO-POS, a las EPS, siempre que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS, u ordenados por sentencia de tutela, además de la presentación de la correspondiente factura de cobro.

Pidió la desvinculación de este trámite por falta de legitimación por pasiva. Aparece comunicación de la Cámara de Comercio de Armenia fechada el 22 de junio de 2017 donde informa que la actora no aparece como propietaria de establecimiento de comercio alguno. En el mismo sentido se pronunciaron la Secretaría de Tránsito de Armenia y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en relación con vehículos.

La Asesora del Superintendente Nacional de Salud planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que este asunto es responsabilidad de la EPS-S. Cafesalud EPS-S no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 30 de junio de 2017. Negó la tutela solicitada. Reseñó el fallo que a la actora no le fue negado el servicio por parte de la EPS, y que la solicitud de autorización de servicios no fue presentada antes de la cirugía, sino después de la misma.

Consideró el despacho que no es viable ordenar el reembolso porque no se cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que de forma excepcional se pueda ordenar el pago de esa prestación económica. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la actora. Radica la inconformidad en que el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas como es el caso de la historia clínica donde se evidencia que el servicio de salud sí se solicitó en la clínica de Saludcoop el 16 de agosto de 2016, y la enferma fue retirada de allí el 18 de agosto; que sí se buscó desde el principio que la atendieran pero pasaron tres días y no recibió atención alguna, de donde se concluye que hubo una negativa del servicio.

Pidió la revocatoria de la sentencia, y que se tutelen los derechos invocados por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso de ahora la actora pide que se le reembolsen los gastos en que incurrió con el servicio particular que le fue prestado en el Hospital de Zona de esta ciudad, con ocasión de la cirugía que le fue practicada en su mano derecha.

Considera el Tribunal que no es viable proceder en el sentido que desea la actora, pues debe tenerse en cuenta que en un evento de esta naturaleza ya no estaríamos hablando de velar por la protección de los derechos fundamentales de una persona, sino por la recuperación de unos gastos en dinero, que en últimas es un asunto que no compete resolver al Juez de tutela, ya que se desnaturaliza el fin primordial de esta acción constitucional, además de que no se trataría de gastos médicos directamente, lo que no constituye una prestación asistencial en materia de salud.

Es más, la tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de sumas de dinero ya que su función principal es la protección de derechos fundamentales. En relación con esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2013, reseñó: “La improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos. 5.1. El precedente constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011”.

Y más adelante, en la misma providencia, señaló: 5.1.3. En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.

Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”. Con la jurisprudencia acabada de reseñar, se concluye entonces, que en el caso concreto, de ninguna manera, puede hablarse de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, pues cuando se alega la posible violación a tales derechos, en materia de salud y vida, debe hablarse de que se ha presentado negación en la autorización o por las demoras injustificadas que obstaculizan el acceso a los servicios de salud que requiere el paciente, eventualidades que no se presentan en este caso, pues se insiste, la atención en salud que en su momento requería la actora sí le fue prestada, así hubiera sido a su costa.

A juicio de la Sala, razón jurídica le asistió a la juez de instancia cuando denegó este empeño por cuanto este mecanismo no fue establecido para solicitar el recobro de dinero por gastos médicos pagados de manera particular, todo porque con la tutela no se tiene la facultad para demandar el reconocimiento de derechos económicos o prestacionales, y adicionalmente, doña María Ligia dispone de otros medios ordinarios que trae la ley para reclamar ese dinero gastado en su cirugía. La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, ante la EPS, cuando el usuario del servicio de salud ha realizado personalmente el pago y asumido los gastos por concepto de hospitalización, quirúrgica, tratamientos y medicamentos que se requirieron para tratar una enfermedad (sentencia T-703 de 2005).

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados en nombre de la señora María Ligia Pérez de Sierra. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Ligia Pérez de Sierra, a través de apoderado judicial, en contra de Cafesalud EPS-S y Otros.

Como contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ