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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00098-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-07-27

Sujetos procesales: JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y AREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL QUINDÍO

REVALORACIÓN ANTE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL/Procedencia frente a miembros de la fuerza pública que evidencian evolución progresiva de enfermedades a través de síntomas que previamente no fueron detectados “Teniendo en cuenta los anteriores requisitos, encuentra la Sala que en este caso la patología que presenta JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA pudo haberse derivado de su actividad como policía, pues precisamente la modificación que realizó el Tribunal Médico Laboral al dictamen de primera instancia consistió en reubicación laboral “teniendo en cuenta el factor de riesgo por exposición al sol” folio 20 del expediente, hoja 02 del acta del Tribunal Médico Laboral No. 3499.

Lo anterior permite pensar que la nueva aparición del tumor al señor REINOSA CASTAÑEDA podría estar derivada de la anterior y aunque ello no está demostrado en la actuación, precisamente sería la finalidad de la nueva valoración que reiteradamente ha elevado el ahora demandante… Teniendo en cuenta que la patología del señor REINOSA CASTAÑEDA se trata de cáncer, el cual es susceptible de evolucionar progresivamente; y se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento de la calificación, se amparará su derecho fundamental a la seguridad social.

Recuérdese que la finalidad de la junta médico laboral radica en valorar las secuelas definitivas de las lesiones, determinar la disminución de la capacidad psico-física y fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, para fines indemnizatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, por lo tanto en tratándose de solicitudes destinadas a valorar nuevamente las enfermedades progresivas, como es el presente caso, las autoridades se encuentran obligadas a realizarlas, para así poder establecer si se presentan y cuál es su magnitud actual… Es deber entonces de las autoridades garantizar a los miembros de las Fuerzas Militares o Policías retirados o activos, la prestación adecuada de los servicios de salud, con el fin de realizar periódicamente nuevas valoraciones que determinen el estado de las patologías que presenten sus integrantes, para posiblemente optar por una pensión de invalidez que les asegure el disfrute de sus derechos fundamentales.” CITAS: Sentencia T-862 de 2010, sentencia T-602 de 2009, sentencia T-696 de 2011 y sentencia T- 696 de 2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00098-00 ACCIONANTE: JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA ACCIONADOS: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL QUINDÌO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 109 Armenia Quindío, julio veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA, quien actúa a nombre propio, en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró el demandante que mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 3499 MDNSG-TEML de 2008, se decidió modificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral No.100 del 15 de febrero del mismo año, decretando que presentaba CARCINOMA BASOCELULAR MACRONODULAR DORSO NASAL RESECADO: EN EL MOMENTO ASINTOMÁTICO, disminución de capacidad laboral de CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.0%), y sugerencia de reubicación laboral en actividades administrativas (Folio 21).

No obstante lo anterior, mediante derecho de petición del 16 de marzo del presente año solicitó al Tribunal Médico Laboral realizarle una nueva valoración con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral por modificación de secuelas, teniendo en cuenta el empeoramiento de su patología, toda vez que en noviembre de 2016 fue remitido para “resección de tumor benigno maligno de piel y/o tejido celular subcutáneo área general hasta tres centímentros, y crioterapia (sesión)”.

Precisó que ante su petición, se presentó un silencio administrativo de 77 días al no obtener respuesta alguna por parte de la entidad, por lo que mediante escrito del 2 de junio del año en curso los requirió nuevamente solicitando dar pronta respuesta a cada una de sus pretensiones. Refirió que mediante comunicación oficial No. OFI17-50969 del 27 de junio de 2017, recibió respuesta por parte del Tribunal Médico Laboral, en sentido negativo porque ya contaba con un pronunciamiento definitivo por parte de ese organismo, fundamentando su respuesta en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, en cual dispone que las decisiones del Tribunal son irrevocables.

La anterior situación, considera es violadora de su derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia solicita que se le ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, la realización de una nueva valoración, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral por modificación en secuelas, toda vez que su enfermedad ha sido progresiva.

Adjuntó entre otros documentos, copia de las solicitudes enviadas a la entidad accionada, de la respuesta emitida el 27 de junio de 2017 (fl. 49) y diferentes órdenes médicas. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 14 de julio de 2017, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de Armenia de la Policía Nacional (fl. 75).

En respuesta a la acción de amparo, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío, explicó que de acuerdo a las pruebas aportadas por el accionante sobre las evoluciones de las historias de atención practicadas por el servicio de dermatología, las evidencias actuales no hacen referencia a las lesiones recidivantes o complicaciones propias del carcinoma basocelular en cara que se resecó previamente, sino a una lesión tumoral de características benignas en pie, por lo cual no hay ninguna modificación de la patología del cáncer basocelular relacionado en los síntomas, signos, ni atenciones por los servicios de dermatología (fl. 79-81).

De otro lado, señaló que bajo el artículo 22 del Decreto 1796 del 2000, las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables por lo que no puede realizarse una nueva Junta Médico- Laboral por patología ya calificada. En consecuencia de lo anterior, deprecó negar las pretensiones del accionante en lo que concierne al Área de Sanidad del Quindío – Área de Medicina Laboral, solicitando además desvincularlos del presente tramite tutelar por cuanto es el Tribunal Médico Laboral el llamado a expedir nueva calificación por actuar como segunda instancia y ser el único organismo competente para resolver la solicitud.

Por su parte, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral indicó que con anterioridad el accionante ya había acudido a la instancia de Revisión Médico Laboral, en la cual se expidió el Acta No. 3499 del 13 de noviembre de 2008, quedando definida su situación médica, por lo cual no es viable que el Tribunal revoque el acto médico y vuelva a realizar una nueva valoración. Adicionalmente señala que es no viable jurídicamente acceder a que se recalifique la capacidad psicofísica del actor, debido a que “sus secuelas ya fueron objeto de calificación y valoración por esta instancia, siendo proyectadas de manera razonable para la vida del calificado con base en conocimientos técnico científicos por parte de los médicos que integran este Organismo Médico Laboral.” Ratifica que una vez fijada la secuela y el grado de discapacidad es inapropiado hablar de que la misma ha empeorado, por definirse con la edad del calificado al momento de la valoración y hablar de una valoración posterior podría perjudicar los intereses del calificado.

En razón a lo mencionado, solicita negar por improcedente la presente acción de tutela, por considerar además que la misma no puede ser usada como mecanismo simultáneo, paralelo, acumulativo o alternativo de procedimientos ordinarios (fl. 82-85). CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.

En este caso en concreto, el señor JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA invoca a su favor la protección de su derecho fundamental de seguridad social, pues aduce que se le decretó una disminución en la capacidad laboral del 0.0% por parte del Tribunal Médico – Laboral en el año 2008, sin embargo, con el paso del tiempo su enfermedad ha progresado, presentando actualmente lesión en el pie por tumor benigno y verrugas en el cuerpo y pese a sus anteriores peticiones ante la entidad, no le ha sido practicada evaluación alguna, bajo el argumento de que las decisiones del Tribunal son irrevocables e inmodificables en virtud al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Con relación a la protección de los miembros de las fuerzas militares, la Corte Constitucional en sentencia T-862 de.P. Dra. María Victoria Calle Correa precisó: “Existe pues todo un plus constitucional en relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que los mismos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una primigenia dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores, más aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.” Pues bien.

En tratándose de miembros de la fuerza pública, se ha establecido la necesidad de que las lesiones o enfermedades adquiridas durante el ejercicio de sus funciones, como ocurrió en este evento, sean evaluadas por una junta médico-laboral que diagnostique y califique el tipo de lesión o enfermedad, con la finalidad de determinar el grado de incapacidad según la gravedad de la patología y posteriormente se fije el monto de las indemnizaciones a que haya lugar.

El Tribunal Médico Laboral alega en su defensa, que las decisiones tomadas por ellos “son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”, y en razón a que el accionante ya había acudido con anterioridad a esa instancia, expidiéndose el Acta No. 3499 del 13 de noviembre del 2008 a su favor, no es viable revocar el acto médico expedido y volver a pronunciarse por una nueva valoración en atención al artículo 22 del Decreto 1796 del 2000.

Pues bien, frente a los casos excepcionales donde resulta procedente la solicitud de una revaloración ante el Tribunal Médico Laboral, la Corte Constitucional en Sentencia T-602 de 2009, M.P Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO precisó: “Mediante jurisprudencia constitucional se han previsto tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica, estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Se colige de lo anterior que en algunos casos puede hacerse una nueva valoración, como es el evento de enfermedades que presenten empeoramiento progresivo.

Teniendo en cuenta los anteriores requisitos, encuentra la Sala que en este caso la patología que presenta JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA pudo haberse derivado de su actividad como policía, pues precisamente la modificación que realizó el Tribunal Médico Laboral al dictamen de primera instancia consistió en reubicación laboral “teniendo en cuenta el factor de riesgo por exposición al sol” folio 20 del expediente, hoja 02 del acta del Tribunal Médico Laboral No. 3499.

Lo anterior permite pensar que la nueva aparición del tumor al señor REINOSA CASTAÑEDA podría estar derivada de la anterior y aunque ello no está demostrado en la actuación, precisamente sería la finalidad de la nueva valoración que reiteradamente ha elevado el ahora demandante. En un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T-696 de 2011, al revisar una sentencia de tutela dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisó: “El juez de tutela de única instancia, interpretó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fundamenta la existencia de un derecho de los miembros de las Fuerzas Militares, a obtener una nueva valoración médica cuando resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, y llegó a la conclusión de que ésta exigía la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología al punto que haría dudoso que el porcentaje de disminución se mantenga tal como se valoró en la expedición del mismo.

Lo cual no encontró demostrado en el caso concreto, a partir del acervo probatorio del expediente respectivo   12.- Esta Sala encuentra, que la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento progresivo de una patología, resulta una interpretación restrictiva.

En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración. Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública.

La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo.

No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos”. Teniendo en cuenta que la patología del señor REINOSA CASTAÑEDA se trata de cáncer, el cual es susceptible de evolucionar progresivamente; y se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento de la calificación, se amparará su derecho fundamental a la seguridad social.

Recuérdese que la finalidad de la junta médico laboral radica en valorar las secuelas definitivas de las lesiones, determinar la disminución de la capacidad psico-física y fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, para fines indemnizatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, por lo tanto en tratándose de solicitudes destinadas a valorar nuevamente las enfermedades progresivas, como es el presente caso, las autoridades se encuentran obligadas a realizarlas, para así poder establecer si se presentan y cuál es su magnitud actual.

Adicionalmente, sobre esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia T- 696 de 2001. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiteró: “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” Es deber entonces de las autoridades garantizar a los miembros de las Fuerzas Militares o Policías retirados o activos, la prestación adecuada de los servicios de salud, con el fin de realizar periódicamente nuevas valoraciones que determinen el estado de las patologías que presenten sus integrantes, para posiblemente optar por una pensión de invalidez que les asegure el disfrute de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental a la seguridad social y se le ordenará al Área de Sanidad de la Policía Quindío y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, en razón de sus competencias, le asigne una nueva valoración al señor JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA, la cual determine su actual estado de salud, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar, si lo amerita, la pérdida de capacidad laboral actual, debiendo informar a la Sala acerca del cumplimiento de tales determinaciones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de seguridad social a favor del soldado retirado JOSÉ ALDEMAR REINOSA CASTAÑEDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Área de Sanidad de la Policía Quindío y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, en razón de sus competencias, le asignen una nueva valoración a REINOSA CASTAÑEDA, la cual determine su actual estado de salud, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar, si lo amerita, la pérdida de capacidad laboral actual, debiendo informar a la Sala acerca del cumplimiento de tales determinaciones.

Notifíquese este fallo y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ