SANCIÓN POR DESACATO/Procedencia en tanto se demostró la responsabilidad subjetiva en materia de prestación de servicios de salud a una persona que padece enfermedad catastrófica. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ANTONIO MARÍA PATIÑO ARIAS ACCIONADO: CAFESALUD RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2017-00017-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 107 Armenia Quindío, julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 7 de julio de 2017, a través de la cual declaró incurso en desacato al doctor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ en su calidad de Director Departamental de Cafesalud Régimen Subsidiado y al Doctor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad, por no cumplir el fallo proferido el 28 de marzo del año en curso, a través del cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del señor ANTONIO MARÍA PATIÑO ARIAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 28 de marzo del año en curso, le ordenó al representante legal y/o Director de Cafesalud EPS-S, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispusiera lo necesario para que de manera prioritaria se autorizara y se hicieran las gestiones necesarias para entregar los medicamentos prescritos por el especialista hematólogo oncólogo al señor PATIÑO ARIAS y ordenó tratamiento integral para la patología TUMOR MALIGNO DEL LÓBULO INFERIOR DE BRONQUIO Y/O PULMÓN. No obstante la orden impartida, el 28 de abril del año en curso, el agente oficioso del accionante informó que a su padre no le habían podido realizar la segunda quimioterapia por falta de los medicamentos necesarios.
Mediante auto del 4 de mayo, se requirió al Dr. Edwin Alonso Valencia Gómez, en su calidad de Director Departamental de Cafesalud EPS para que cumpliera el fallo o informara las razones por las cuales no lo había hecho. Igualmente, a la Dra. Carolina Andrea Martínez Pinzón y al Dr. César Augusto Arroyave Zuluaga, Directora Regional y Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad, respectivamente, para que hicieran cumplir el fallo.
Ante el silencio de los requeridos, mediante auto del 22 del mismo mes y año, se dispuso la apertura del incidente en contra de los mismos funcionarios, otorgándoles un término de tres (3) días para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El 6 de junio se profirió auto de sanción declarando incursos en desacato al doctor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, en su calidad de director Departamental de Cafesalud régimen Subsidiado y el Dr. César Augusto Arroyave Zuluaga, gerente de defensa judicial, no obstante, mediante auto del 28 del mismo mes, esta Sala decretó la nulidad de tal decisión por no haberse decidido sobre la vinculación de la Dra. Carolina Andrea Martínez Pinzón, pese a haber sido requerida en todo el trámite.
Una vez subsanada la referida irregularidad, regresó el expediente para resolver en consulta la sanción impuesta mediante auto del 7 de julio del presente año. DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto de la fecha referida, declaró incurso en desacato al doctor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, en su calidad de director Departamental de Cafesalud régimen Subsidiado y el Dr. César Augusto Arroyave Zuluaga, gerente de defensa judicial.
Como consecuencia de tal declaración, le impuso como sanción, tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, desvinculó a la Dra. Carolina Andrea Martínez Pinzón. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.
De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en el marco de una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Pues bien. La orden contenida en un fallo de tutela parte de una premisa que es lógica: La constatación de la vulneración del derecho fundamental.
Verificada la afectación o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de restablecer el daño o de cesar la conducta perturbadora que configura la amenaza. Sin embargo, la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Como puede observarse, la orden proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, estuvo orientada a proteger el derecho a la salud del señor ANTONIO MARÍA PATIÑO ARIAS, quien presenta un tumor maligno del lóbulo inferior del bronquio y/o pulmón y por tanto, necesita tratamiento de quimioterapia. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el presente trámite se inició por la no entrega de diferentes fármacos que requiere el señor PATIÑO ARIAS para su tratamiento, respecto de los cuales obra fórmula médica a folio 5 del expediente, sin que durante el trámite del incidente se haya demostrado por los funcionarios vinculados de esa entidad, que se haya adelantado alguna gestión efectiva para entregárselos.
Al respecto, pese a que el 28 de junio del presente año, se comunicó que los procedimientos médicos del señor PATIÑO ARIAS estaban siendo tramitados por pago anticipado ante la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, se estableció comunicación con el agente oficioso del demandante el 21 de julio siguiente, quien informó que acudió a la referida institución pero le fue negada la atención de su progenitor por falta de pago de Cafesalud a esa entidad.
Nótese entonces que lo informado por los inicidentados no fue probado, no se brindó una explicación concreta sobre los trámites que se encuentran siendo adelantados o los motivos por los que no han prosperado, de allí que no se justifique que transcurridos más de 3 meses desde proferida la sentencia, no se advierta una actitud diligente de su parte, por el contrario, pese a la delicada enfermedad que padece el señor ANTONIO MARÍA PATIO ARIAS, se ha dilatado la prestación del tratamiento adecuado para recuperar su salud, lo que pone en riesgo de manera determinante su vida.
De este modo, considera la Sala, que la responsabilidad subjetiva se encuentra acreditada, en tanto no solo se verificó de manera objetiva el incumplimiento, sino la negligencia de los citados funcionarios en adelantar de manera oportuna algún trámite para su acatamiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-271 de 2015, señaló: “En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”. Por las razones expuestas y ante la evidente omisión en que se incurrió por parte de los funcionarios sancionados hace procedente que en esta sede de consulta se confirme la sanción impuesta al doctor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ en su calidad de Director Departamental de Cafesalud Régimen Subsidiado y al Doctor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad, por no cumplir el fallo proferido el 28 de marzo del año en curso, a través del cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del señor ANTONIO MARÍA PATIÑO ARIAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia declaró incursos en desacato a los doctores EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ en su calidad de Director Departamental de Cafesalud Régimen Subsidiado y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ