ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia cuando el actor no agotó los medios dispuestos de oposición en el proceso que invoca como irregular. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00099-01 (0388) Armenia, Quindío, tres de agosto de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 295 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la tutela formulada por Yolanda Toro Buitrago contra el Banco Popular, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y el Consorcio –FOPEP-.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al mínimo vital para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada suspender los descuentos por nómina y levantar el embargo decretado, en razón a la cancelación de la totalidad de la obligación (fl. 7 c. 1). La promotora del amparo expuso que había adquirido crédito con el Banco Popular por la suma de $20’400.000, con un plazo de sesenta meses; agregó que la mencionada entidad inició el proceso ejecutivo por mora, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, despacho judicial que decretó el embargo del salario de la accionante, medida con cuyo producto, según la quejosa, pagó ya el crédito. 2.
El juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que dentro del respectivo trámite judicial no fueron agotados todos los medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico. 3. La accionante recriminó la decisión del fallador de primer grado; argumentó que la entidad crediticia se encuentra en una posición dominante frente a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la accionante mantuvo inédito dentro del proceso ejecutivo, el debate propuesto ahora en el estrecho mecanismo constitucional, con lo cual soslayó el indispensable requisito de subsidiariedad, que compromete al solicitante del amparo en la defensa de los derechos dentro del escenario natural diseñado para realizarlos, situación que descarta las posibilidades de dispensar la protección pretendida.
El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela. Como ningún reparo existe sobre la tempestividad de la denuncia, que se produjo con anticipación al vencimiento del término de seis meses, debe indagarse sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que impone a la accionante proceder con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos expuestos, de manera que deben agotarse los dispositivos ordinarios de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar la condición de vulneración de sus derechos en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional de tutela, que no puede convertir al juez de tutela en una nueva instancia, ni tampoco permite que las discusiones inéditas y propias del contenido litigioso planteado ante el funcionario investido de jurisdicción. En el caso concreto, los elementos allegados al legajo (fl. 25 c.1), permiten inferir que la accionante ninguna polémica planteó ante el juzgado que tramita el ejecutivo, similar a la que ahora somete a consideración del juez constitucional, que en ningún momento puede convertirse en primer juzgador de tal causa, en virtud del marcado carácter residual de la acción de tutela.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la tutela formulada por Yolanda Toro Buitrago contra el Banco Popular, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y el Consorcio –FOPEP-.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00099-01 (0388) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00099-01 (0388) Exp.
No. 63-001-31-03-003-2017-00099-01 (0388)