RECHAZO DE LA DEMANDA/No es procedente porque no se acredite con el libelo la condición de compañera permanente del causante en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Es un tema propio de la etapa probatoria del proceso que incide en la prosperidad de las pretensiones. “El recurso florece porque la naturaleza de la pretensión elevada y la condición en que comparece la demandante al proceso, muestran el equívoco de exigir ab initio, la prueba sobre la calidad de compañera permanente, pues efectivamente este elemento debe acreditarse dentro del debate probatorio de la contienda, oportunidad que se trunca con la repulsión de la demanda.
En efecto, el presente asunto atañe con el reclamo de responsabilidad extracontractual surgida de un accidente de tránsito y derivado del mismo, el resarcimiento de los perjuicios sufridos por los demandantes, con distintos grados de relación con la víctima, en especial, uno de ellos, que se afirmó como compañera permanente, con lo cual pretendió para sí, las secuelas jurídicas de un hecho susceptible de ser valorado jurídicamente al igual que su condición, elementos sobre los que versará el thema probandi, carga que solo puede asumirse o desarrollarse dentro de las ocasiones previstas por las normas procesales…” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-001-2017-00065-01 (0340) Armenia, Quindío, veintiuno de julio de dos mil diecisiete Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de diez de mayo de dos mil diecisiete proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por Irene Angulo Guzmán, Iván Camilo Gustavo Angulo, Elvia de Jesús Angulo de Castillo, Elvia Lucedy Castillo Angulo y Llulisa Castillo Angulo contra Productos Avícolas Don Felipe S.A.S. y Liberty Seguros S.A. A cuyo propósito, se considera: 1.
El juzgado rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, porque Irene Angulo Guzmán había omitido acreditar la calidad de compañera permanente de Camilo Dagoberto Castillo Angulo – víctima de un accidente de tránsito-, exigencia que apoyó en el artículo 85 del C.G.P. (fl. 93 y 102 c. 1). 2. Irene Angulo Guzmán censuró el rechazo; para lo cual sostuvo que exigir la acreditación de la calidad de compañera permanente de Camilo Dagoberto Castillo Angulo para admitir la demanda era improcedente, porque tal calidad corresponde a un aspecto sustancial que deberá probarse durante el proceso para acceder a los perjuicios reclamados, lo que evidencia que tal prueba es extraña a los requisitos necesarios para admitir la acción (fls. 104 a 106 c. 1). 3.
El recurso florece porque la naturaleza de la pretensión elevada y la condición en que comparece la demandante al proceso, muestran el equívoco de exigir ab initio, la prueba sobre la calidad de compañera permanente, pues efectivamente este elemento debe acreditarse dentro del debate probatorio de la contienda, oportunidad que se trunca con la repulsión de la demanda.
En efecto, el presente asunto atañe con el reclamo de responsabilidad extracontractual surgida de un accidente de tránsito y derivado del mismo, el resarcimiento de los perjuicios sufridos por los demandantes, con distintos grados de relación con la víctima, en especial, uno de ellos, que se afirmó como compañera permanente, con lo cual pretendió para sí, las secuelas jurídicas de un hecho susceptible de ser valorado jurídicamente al igual que su condición, elementos sobre los que versará el thema probandi, carga que solo puede asumirse o desarrollarse dentro de las ocasiones previstas por las normas procesales, en la medida en que se trata de presupuestos para la prosperidad de las aspiraciones indemnizatorias, para lo cual, luce contradictorio requerir desde el pórtico del conflicto, la evidencia de una situación que hará parte del enfrentamiento, anticipación que pone a Irene Angulo Guzmán en el brete de quedarse sin escenario apropiado para acreditar los elementos de la responsabilidad que reclamó. Esa decisión terminaría por desechar prematuramente las pretensiones, sin permitir al demandante el momento judicial para polemizar con sus antagonistas dentro del contexto adecuado para dirimir la pendencia, cuyo contenido precisamente se extiende al requisito extrañado por la juez.
Ahora, el inciso 2º del artículo 85 del C.G.P. no puede leerse sin más, sino que requiere una interpretación adecuada a los perfiles de los casos que se resuelven, para evitar aplicaciones generalizadas y distraídas de los propósitos de la disposición, mismos que imponen la exigencia para aquellos casos en que la compañera permanente comparece al proceso con invocación de la calidad de representante de su sociedad patrimonial en ejercicio de una pretensión común a la pareja, legitimación que entonces debe acreditarse al pronto.
Por el contrario, si la demandante afirmó que su derecho a pretender una indemnización viene de la condición de compañera que tenía respecto de la víctima, tal supuesto necesita demostrarse dentro del debate respectivo, coyuntura que clama la apertura de la polémica, pues si no logra tal cometido, el resultado será la denegación de las pretensiones, nunca el rechazo antelado de las mismas.
No sobra agregar que si bien la jurisprudencia ha admitido la existencia del estado civil de compañero permanente, para distintos efectos[1], aquella calidad debería acreditarse únicamente a través del registro civil correspondiente; sin embargo, como tal estado se verifica en los hechos, son estos los que deben ser materia de prueba dentro de la controversia y no como exigencia previa para admitir el libelo.
Así, se revocará el auto recurrido, para que en su lugar, disponer que la juzgadora proceda nuevamente a resolver sobre la admisión de la demanda con abstracción del requisito que causó el rechazo inicial. 3. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN Primero: Revocar el auto de diez de mayo de dos mil diecisiete proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q., para en su lugar, disponer que la juzgadora proceda nuevamente a resolver sobre la admisión de la demanda con abstracción que causó el rechazo inicial.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, surtidos los trámites correspondientes, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Por todas, la sentencia de casación civil de 10 de mayo de 2017, Exp. No. 2009-585.