TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Procedencia por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. No se concede la impugnación contra un fallo de tutela, la cual se propuso oportunamente. “En este caso, es claro que el despacho judicial demandado pretermitió una etapa sustancial del procedimiento, sin justificación alguna, vulnerando con ello el derecho fundamental de defensa y contradicción que le asistía a Migración Colombia.
Habiéndose presentado la impugnación de forma adecuada y oportuna –como se concluyó líneas atrás–, el despacho debió conceder la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal de acuerdo con la regla 31 del decreto 2591 de 1991. No está de más anotar que la irregularidad evidenciada puede igualmente encajar en el defecto denominado violación directa de la constitución, en el entendido que con ese actuar se terminó vulnerando el derecho a una segunda instancia consagrado por el legislador para estas situaciones y al que tenía acceso la parte demandada en ese trámite por haber usado de forma oportuna la herramienta de impugnación.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Demandado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00090-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 102 Catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por una representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
HECHOS , ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN De acuerdo con la documentación aportada en este trámite, las circunstancias que motivaron esta acción son las siguientes: Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Albert Alexis Raga Castellano instauró acción de tutela contra Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados algunos de sus derechos fundamentales (radicación 63 001 31 09 005 2017 00035-00).
Después de los respectivos traslados a las demandadas, el 15 de mayo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en el sentido de proteger las garantías de la actora (folio 136 al 144), decisión que fue notificada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el 18 de mayo de 2017 con oficio número 1.467 (folios 65, 145 y 150).
Migración Colombia impugnó el fallo de primer grado mediante comunicación del 23 de mayo siguiente, la cual fue enviada al correo electrónico institucional del despacho judicial (folio 84 al 92). En mayo 31 de 2017 el señor juez quinto penal del circuito de Armenia, con base en una constancia secretarial, decidió rechazar de plano el recurso propuesto por la entidad demandada en ese trámite.
Al respecto, afirmó que como la impugnación se presentó el 24 de mayo, un día después del término máximo, la pretensión era extemporánea (folio 151 al 153) y, seguidamente, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión (folio 159). La representante judicial de Migración Colombia interpuso esta acción de tutela pidiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Argumentó que se configuraban dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la constitución al rechazar un recurso de impugnación. Precisó que el recurso fue presentado el 23 de junio Por tanto, pidió decretar nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por Albert Alexis Raga Castellano. Esta Sala admitió la demanda mediante auto del 7 de julio de 2017, en esa decisión se dispuso vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y a Albert Alexis Raga Castellano por tener un interés legítimo en los resultados de la acción. De igual forma, se ordenó informar a la Corte Constitucional de esta actuación en razón a que el expediente fue enviado a esa corporación para surtir el trámite de eventual revisión. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, después de hacer un recuento del trámite impartido a la acción de tutela, afirmó que no se lesionaron derechos fundamentales de las partes y que la Unidad de Migración no ejerció oportunamente la facultad de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Como la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega en esta ocasión surge por razón de una decisión judicial, conviene reiterar que, por regla general, de acuerdo con la pacífica línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales.
Sin embargo, el alto Tribunal constitucional ha admitido que, en determinadas circunstancias excepcionales, previa verificación estricta de unos requisitos generales de procedencia y comprobada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad, la acción de tutela puede emerger extraordinariamente como el mecanismo judicial para remediar las transgresiones a derechos fundamentales originadas en providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedencia que deben hallarse cumplidos han sido reiterados, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015 y T-060 de 2016 al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” A juicio del Tribunal, en este caso, se encuentran satisfechos todos los presupuestos generales de procedencia. El asunto propuesto es de relevancia constitucional pues se trata del derecho al debido proceso como garantía elemental en toda actuación judicial.
En este caso tiene un tamiz mucho más trascedente porque el yerro judicial denunciado involucra, además, la posibilidad de impugnar una decisión judicial adversa. En cuanto a la utilización de todos los mecanismos judiciales existentes, considera la Sala que el requisito no es exigible, en tanto que, de acuerdo con la naturaleza de la decisión judicial cuestionada (auto que rechaza por extemporáneo un recurso en sede de tutela), no existe herramienta judicial mediante la cual se pudiera plantear la inconformidad.
El tiempo que transcurrió entre el momento de la decisión cuestionada (mayo 31) y el ejercicio de la acción de tutela (julio 6) es corto y atiende al principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. En este caso, uno de los yerros propuestos atiende a un vicio procedimental como lo es el rechazo de un recurso que, a juicio de la entidad demandante, se interpuso en forma adecuada y oportuna.
Esa circunstancia tiene claramente efectos decisivos en la decisión de fondo del trámite judicial, pues se trata precisamente de la posibilidad de cuestionar el fallo, de atacar los fundamentos de la autoridad judicial para que su acierto sea revisado por una autoridad de segunda instancia, de ahí que la trascendencia del yerro invocado es evidente.
En la demanda de tutela se indicó de forma razonable y adecuada la situación que, de acuerdo con la parte actora, va en contravía de su derecho fundamental a un debido proceso. De hecho, debe resaltarse que incluso el fundamento jurídico aportado es coherente y suficiente. Aunque se trata de una actuación en sede de tutela, el fundamento principal de la demanda se dirige es contra la decisión concreta mediante la cual se rechazó el recurso de impugnación y no contra la sentencia de amparo; por tanto también se superó esta última exigencia. Cumplidos los presupuestos genéricos de procedencia, es viable ingresar en el análisis concreto de los cargos propuestos contra la decisión de rechazar de plano la impugnación propuesta por Migración Colombia contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
En ese orden de ideas, como se vio en los antecedentes de esta decisión, el punto central de controversia recae en el momento en que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia presentó el recurso de impugnación contra el fallo de tutela; mientras que la demandante aseguró que lo hizo el día 23 de mayo (en término oportuno), el Juzgado anotó que se instauró en mayo 24 (extemporáneo).
Para respaldar su aseveración la entidad migratoria aportó comprobantes del envío mediante correo electrónico (folios 83 y 84). En los referidos documentos se observa con claridad que mensaje de datos fue remitido el martes 23 de mayo de 2017 al correo electrónico j05pctofcarmenia@cendoj.ramajudicial.gov.co, y fue entregado de forma efectiva al destinatario en esa misma fecha.
Al contestar la demanda, el titular del despacho no controvirtió las pruebas aportadas por Migración, tampoco cuestionó que el correo electrónico al que se envió el recurso de impugnación fuera el oficial del despacho; en fin, ninguna oposición hizo en relación con los elementos ya referidos. Únicamente precisó que, de acuerdo con la constancia suscrita por una servidora de su equipo de trabajo, el recurso se presentó el 24 de mayo.
Así las cosas, el Tribunal considera que debe darse credibilidad a las afirmaciones de Migración Colombia, porque tienen sustento en elementos objetivos, como lo son los comprobantes de envío electrónico en los que consta que la impugnación fue recibida en el sitio de correspondencia virtual del juzgado el 23 de mayo a las 4:40 de la tarde.
Aunque la constancia suscrita por la servidora del despacho refiere que ello ocurrió el 24 de mayo, no se aportó ningún sustento objetivo que permita afirmar que así sucedió. Expresamente, al correr traslado de esta acción de tutela, la Sala solicitó al despacho judicial allegar las constancias de envíos, tanto de mensajería física como virtual; sin embargo, no fueron aportados.
Adicionalmente, al verificar algunos de los documentos aportados por el Juzgado, por ejemplo el oficio 1.232 (folio 131), se evidencia claramente que la dirección de correspondencia virtual usada por esa dependencia judicial es la misma a la que se envió el escrito de impugnación de Migración Colombia. En consecuencia, para efectos de esta acción de tutela el escrito de impugnación fue presentado el día 23 de mayo de 2017, aproximadamente a las 4:40 de la tarde, vía correo electrónico oficial.
Entonces, si se tiene en cuenta que i) la notificación a Migración Colombia se realizó el 18 de mayo de 2017 –así se anotó en el escrito de tutela (folio 2), se verificó mediante el sello de recibido en esa entidad (folio 65), y lo reconoció el Juzgado tanto en la constancia secretarial (folio 150) como en el auto que rechazó de plano la impugnación (folio 152) –, y que ii) los tres días hábiles siguientes fueron 19, 22 y 23 de ese mismo mes; la conclusión indiscutible es que el recurso fue presentado de forma oportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 31 del decreto 2591 de 1991.
Con esa claridad sobre los hechos demostrados, desde ya se advierte que, efectivamente, se configuró un defecto procedimental absoluto que amerita la protección excepcional de la acción de tutela, tal como pasa a explicarse. Sobre el defecto en mención, la Corte Constitucional, en sentencia T-388 de 2015, recordó: “Este Tribunal ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
En este caso, es claro que el despacho judicial demandado pretermitió una etapa sustancial del procedimiento, sin justificación alguna, vulnerando con ello el derecho fundamental de defensa y contradicción que le asistía a Migración Colombia. Habiéndose presentado la impugnación de forma adecuada y oportuna –como se concluyó líneas atrás–, el despacho debió conceder la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal de acuerdo con la regla 31 del decreto 2591 de 1991.
No está de más anotar que la irregularidad evidenciada puede igualmente encajar en el defecto denominado violación directa de la constitución, en el entendido que con ese actuar se terminó vulnerando el derecho a una segunda instancia consagrado por el legislador para estas situaciones y al que tenía acceso la parte demandada en ese trámite por haber usado de forma oportuna la herramienta de impugnación. Por todo lo anterior, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el que fue vulnerado en esta ocasión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
Como consecuencia de lo cual se dejará sin efectos el auto del 31 de mayo de 2017 mediante el cual se rechazó de plano la impugnación planteada y, en su lugar, de concederá el recurso de alzada propuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de mayo de 2017. Ahora, aunque Migración Colombia solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la tutela, la Sala no accederá a dicha pretensión toda vez que la situación irregular se generó con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, de forma que no es necesario anular la actuación desde la primigenia etapa que pretendió la representante judicial de la entidad migratoria.
Se ordenará al señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia que, en un plazo de 15 días, adelante todas las gestiones pertinentes para que el expediente sea regresado de la Corte Constitucional con el fin de dar trámite al recurso de impugnación. Igualmente, se enviará una copia de esta decisión a la Corte Constitucional por ser esa corporación la autoridad que en estos momentos tiene a su disposición las diligencias.
DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el que fue vulnerado en esta ocasión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de mayo de 2017 mediante el cual se rechazó de plano la impugnación planteada por Migración Colombia y, en su lugar, CONCEDER el recurso de alzada propuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de mayo de 2017.
TERCERO: ORDENAR al señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia que, en un plazo de 15 días, adelante todas las gestiones pertinentes para que el expediente sea regresado de la Corte Constitucional con el fin de dar trámite al recurso de impugnación.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sala ENVIAR una copia de esta decisión a la Corte Constitucional por ser esa corporación la autoridad que en estos momentos tiene a su disposición las diligencias. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA