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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00092-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-07-19

Sujetos procesales: LUZ ADRIANA BARRAGÁN GÓMEZ REGISTRADURÍA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, QUINDÍO, Y REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CAICEDONIA, VALLE DEL CAUCA.

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se expide la cédula de ciudadanía cuya ausencia era el motivo de la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Luz Adriana Barragán Gómez Demandadas: Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, Registraduría Municipal de Calarcá, Quindío, y Registraduría Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca.

Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00092-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 104 Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Luz Adriana Barragán Gómez en contra de varias dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados, entre otros, el derecho a la personalidad jurídica.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La actora informó que, aproximadamente, desde el mes de mayo de 2015 realizó trámites para obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía. En varias ocasiones se acercó a diferentes dependencias de la Registraduría (Calarcá y Caicedonia), en donde le informaron que, debido a un problema con los registros de sus huellas digitales, el proceso se ha visto afectado.

Refirió que el 3 de enero de 2017 acudió ante un profesional de la medicina, quien certificó que debido a una enfermedad que padece (dermatitis) sus registros dactilares se ven afectados. El 13 de enero siguiente acudió a las Oficinas de la Registraduría en Armenia para realizar de nuevo los trámites; sin embargo, en febrero primero de 2017, se presentó a la Registraduría en Bogotá, enterándose que el documento no se había elaborado por el mismo problema.

Ante esa situación, el 26 de marzo de 2017 asistió nuevamente ante la Registraduría en Calarcá e hizo el requerimiento del duplicado; pese a ello, a la fecha en que presentó la demanda, continuaba sin recibir su documento de identidad. Argumentó que esa circunstancia afectó su derecho a participar en unas elecciones y le genera inconvenientes para diversos trámites personales, por lo que pidió proteger derecho a la personalidad jurídica.

Esta Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 7 de julio de 2017, con esa decisión se dispuso vincular a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, así como a las registradurías municipales de Calarcá, Quindío, y Caicedonia, Valle del Cauca. El señor Registrador Municipal de Calarcá informó que su despacho tramitó la solicitud de duplicado de la cédula de la actora el 28 de marzo de 2017, la cual se remitió al Centro de Acopio Departamental y, de allí, fue trasladada a las oficinas centrales para la validación y fabricación. Precisó que, de acuerdo con la verificación hecha en el sistema, el proceso de elaboración de la tarjeta de identificación se concluyó el 10 de julio de 2017, encontrándose pendiente de ser enviada a ese mismo despacho para efectuar la correspondiente entrega a la señora Luz Adriana.

Solicitó desvincular a la entidad que representa argumentando que se procedió de acuerdo con la normatividad vigente. La oficina jurídica de la Registraduria Nacional del Estado Civil manifestó que la entidad no ha violado los derechos fundamentales que invoca la demandante, ya que al momento mismo de la solicitud se hizo entrega de contraseña de documento en trámite, que suple las veces de cédula de ciudadanía para efectos de la identificación. Acotó que, de acuerdo con la base de datos, el proceso de elaboración de la tarjeta de identificación se concluyó el 10 de julio de 2017 y será enviada a la Registraduria donde se solicitó. El 18 de julio de 2017 en horas de la tarde se recibió vía correo electrónico comunicado de la Registraduria Municipal del Estado Civil de Calarcá Quindío, en la cual se anexa acta de entrega de cédula, firmada por la señora Luz Adriana Barragán Gómez y el registrador municipal, en la que la ciudadana manifiesta que recibió a satisfacción su documento de identidad (folio 26 al 27).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria y residual, al que pueden acudir todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos sean lesionados autoridades públicas o por particulares en los casos determinados en la ley. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Respecto a la definición del hecho superado, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

(…) (Subrayas fuera del original). Para el caso concreto la actora interpuso la acción de tutela teniendo como finalidad que la Registraduria Nacional del Estado Civil le expidiese un duplicado de su cédula de ciudadanía (folio 1 al 13). Sin embargo, en el trámite de la acción, se recibió por parte de esta sala comunicación de la Registraduria Municipal del Estado Civil de Calarcá Quindío, en la que se manifestaba que se resolvió la situación que vulneraba los derechos de la actora (folio 26 al 27), lo cual fue corroborado con prueba documental mencionada en el acápite de antecedentes.

Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia el hecho vulnerador del derecho fundamental invocado como transgredido ha cesado, desapareciendo el mismo y configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado; situación que conlleva a que la Sala deba declararlo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado, en relación con la demanda presentada por la señora Luz Adriana Barragán Gómez, por los supuestos fácticos y derecho mencionados en la parte motiva.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA