SERVICIOS DE SALUD A DOCENTES/Responsabilidades en la entrega de medicamentos y servicios. “…la Sociedad Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia suscrito con la Nación es la responsable de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para ello suscribió contrato con la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN Nº 4 integrada entre otros por Cosmitet Ltda, que es la encargada directa de materializar la asistencia en materia de salud[1].
Una de las reglas especiales para dicho régimen consiste en que los afiliados y beneficiarios tienen derecho a la prestación de los servicios de salud, con excepción de los que se encuentren expresamente excluidos del plan de beneficios, como lo ha admitido COSMITET en sus intervenciones en este trámite, como se afirma en la guía del usuario.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-002-2017-00042-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Paola Andrea Peña Ramírez Demandados: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora, COSMITET, Unión Temporal Magisterio No. 04.
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.101 Trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Cosmitet Ltda contra el fallo emitido el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Paola Andrea Peña Ramírez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de junio de 2017 la señora Paola Andrea Peña presentó acción de tutela. Manifestó que es afiliada a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 -COSMITET LTDA-, en calidad de cotizante y su médico tratante le formuló medroxiprogesterona acetato 150 MG 1 ampolla y orlistat, necesarios para controlar una patología que afecta su calidad de vida, sin embargo estos no le han sido entregados, aun cuando no hacen parte del listado de exclusiones taxativas del plan de beneficios del magisterio.
En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida en condiciones dignas y dignidad humana ordenando a las entidades demandadas que le suministren de forma inmediata los medicamentos que requiere, garantizando la continuidad del tratamiento. El Juzgado de Primera Instancia admitió la tutela el día siguiente de su presentación, ordenando integrar el contradictorio con la Unión Temporal Magisterio No. 4, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora.
El apoderado judicial de COSMITET solicitó que se declare hecho superado, pues los fármacos ordenados a la demandante se entregaron en junio. Sin embargo, en el evento de que se acceda al amparo reclamado pidió que se indicara expresamente el derecho de recobrar la prestación de servicios NO POS a la Fiduprevisora. El Gerente Jurídico de Fiduprevisora sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no le compete prestar el servicio de salud ni administrar los planes de beneficio, solo se encarga de contratarlos, en este caso con la Unión Temporal Magisterio Región 4 que los presta a través de COSMITET.
FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia declaró carencia de objeto por hecho superado respecto de la entrega del medicamento orlistat y amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas ordenando el suministro del fármaco medroxiprogesterona a partir del mes de julio, cada 4 semanas durante 240 días consecutivos de acuerdo a prescripción médica.
Negó la prestación del tratamiento integral. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el mandatario judicial de Cosmitet que el Juzgado omitió señalar que esa entidad puede recobrar los servicios contemplados como NO POS o contenidos en la guía del usuario 2012-2016 como exclusiones en un 100% al Fondo de Prestaciones del Magisterio, cuyos recursos administra la Fiduprevisora.
CONSIDERACIONES Como lo ha precisado la Sala con anterioridad[2], la seguridad social se encuentra consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establece la Ley. Así, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 reconoce una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos titulares están excluidos de la aplicación de la normatividad general.
Tal es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros. Así las cosas, el régimen de salud del Magisterio es excepcional, conforme lo prescribe la citada normativa, en tanto que las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales de los docentes activos y pensionados, así como de sus beneficiarios, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creando como consecuencia una cuenta especial de la Nación -adscrita al Ministerio de Educación Nacional-, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A. En punto de lo anterior, se recuerda, el artículo 5° de la Ley 91 de 1989, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá los siguientes objetivos: “1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” De acuerdo con esta normativa, la Sociedad Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia suscrito con la Nación es la responsable de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para ello suscribió contrato con la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN Nº 4 integrada entre otros por Cosmitet Ltda, que es la encargada directa de materializar la asistencia en materia de salud[3].
Una de las reglas especiales para dicho régimen consiste en que los afiliados y beneficiarios tienen derecho a la prestación de los servicios de salud, con excepción de los que se encuentren expresamente excluidos del plan de beneficios, como lo ha admitido COSMITET en sus intervenciones en este trámite, como se afirma en la guía del usuario.
En la guía del usuario 2012-2016, que rige la prestación del servicio por parte de esa empresa, publicada en el sitio de internet de COSMITET[4] (paginas 19 y 20,literal k) se expresa que: “ Se deberán suministrar la totalidad de los medicamentos que hayan sido derivados por cualquiera de los servicios contemplados en este plan y en los prestadores que conformen la red del prestador de salud y que estén aprobados por el INVIMA o la entidad que haga sus veces, y los medicamentos incluidos en el decreto 481 del 2004 (medicamentos vitales no disponibles).
Los medicamentos formulados, en principio deberan ser genéricos de conformidad a la normatividad vigente, pero de acuerdo con la justificacion medico científica del especialista y oferta de mercado podrá ser en presentacion comercial. No hay lugar a la realización de comités técnicos científicos para la autorización y entrega de medicamentos en cualquiera de sus presentaciones.
Se deberá garantizar la entrega inmediata de todos los medicamentos formulados a los usuarios, sin cambio de los medicamentos por parte de los funcionarios de farmacia, en especial aquellos que se derivan de los servicios de urgencia y hospitalarios, servicios de urgencias, programas de promoción y prevención, egresos hospitalarios y postquirúrgicos, y atención domiciliaria en los que se tiene la identificación de los pacientes y de sus necesidades terapéuticas.
En caso de medicamentos pendientes, la entrega de medicamentos se realizará dentro de las 24 horas siguientes al día hábil de la formulación de la mismo como caso excepcional …” En este caso concreto, el medicamento medroxiprogesterona no está excluido en la guía del usuario (páginas 20 ss.). Por tanto, como la medicina hace parte del plan de beneficios, su entrega es de competencia exclusiva de la prestadora del servicio de salud, que en este caso es COSMITET, por lo que no hay lugar autorizar el recobro que solicita la impugnante.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, tuteló derechos fundamentales de la señora Paola Andrea Peña Ramírez e impartió órdenes a COSMITET.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Como se desprende de la información contenida en: http://www.fomag.gov.co/seccion/servicios-de-salud/contratos-medicos.html [2] Sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, radicación No. 63-001- 31-09-004-2016-00074-01. [3] Como se desprende de la información contenida en: http://www.fomag.gov.co/seccion/servicios-de-salud/contratos-medicos.html [4] http://www.cosmitet.net/web_cosmitet/sites/all/sites/default/files/files/GUI ADELUSUARIO2012-2016.pdf