Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00089-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-07-18

Sujetos procesales: SANDRA PATRICIA GARCÍA GARCÍA FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA

PLAZOS RAZONABLES/Prolongación excesiva e injustificada de un proceso de extinsión de dominio. “Teniendo en cuenta que se han vencido los plazos considerados como razonables por el legislador para adelantar las actuaciones pertinentes en este caso, debe analizarse si, de acuerdo con las particularidades del mismo y las explicaciones brindadas por la Fiscalía, esa prolongación tiene una causa justa.

Los criterios para determinar la razonabilidad de los tiempos usados para atender las causas judiciales son, a grandes rasgos, la complejidad del asunto, el número de partes, la actitud procesal asumida por los intervinientes y la actividad desplegada por el Estado. … En las cortas explicaciones ofrecidas por la autoridad encargada únicamente se dijo que no podía fijarse la pretensión definitiva porque aún no se adelantaba la etapa del traslado para oposiciones y, en algún aparte de la respuesta, de forma aislada se anotó que aún faltaban dos personas por asignárseles un representante judicial.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que esa situación viene siendo advertida desde el 20 de abril de 2015, cuando la Fiscalía Primera Especializada de Armenia dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para esos efectos, de ahí que esa no es una razón aceptable para justificar el incumplimiento de los plazos establecidos por el legislador. … De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que la demora de más de dos años para continuar con la etapa subsiguiente en el proceso de extinción del dominio con radicación 101.470 no encuentra un sustento razonable y suficiente en las particularidades del caso, ni en las someras explicaciones que dio la demandada.

Esa prolongación excesiva e injustificada en la duración del proceso a instancias de la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a un acceso pronto a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), lo cual se hace más trascedente porque el Estado limitó de forma significativa el derecho a la propiedad de la actora.

En ese orden de ideas, se protegerán las garantías constitucionales vulneradas.” CITAS: Sentencias C-272 de 1999, C-1154 de 2005, C-370 de 2006, C-390 de 2014, T-518 de 2014 y T-267 de 2015 de la Corte Constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Sandra Patricia García García Demandados: Fiscalía Tercera Especializada de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00089-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 103 Julio dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia García García en contra de la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La señora Sandra Patricia García García afirmó ser propietaria de un bien inmueble afectado con medida cautelar de embargo en un proceso de extinción de dominio. Afirmó que el tiempo de duración de la medida se ha extendido más de lo permitido por el artículo 89 de la ley 1708 de 2014, sin que la Fiscalía emita una decisión de fondo, pese a que su casa se está deteriorando.

Argumentó que con esa situación se amenazan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso oportuno a la administración de justicia; por tanto, pidió que se ordene a la Fiscalía resolver de fondo en un plazo perentorio. Esta Sala dio trámite a la acción mediante auto del 6 de julio de 2017 y vinculó a la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia y al Director Seccional de Fiscalías del Quindío. La Fiscalía Tercera Especializada de Armenia anotó que por disposiciones administrativas de la entidad se ordenó el envío de esas diligencias ante la unidad de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda.

Seguidamente, informó que en este caso se adoptaron medidas cautelares en relación con una serie de bienes -entre los que se encuentra el de la actora- y se evacuó la fijación provisional de la pretensión. Que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de traslado común, por lo que no es viable proceder con la fijación definitiva. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria y residual, al que pueden acudir todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos sean lesionados autoridades públicas o por particulares en los casos determinados en la ley.

Con base en la referida naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, antes de hacer cualquier consideración sobre el caso concreto es necesario determinar si la parte actora cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para lograr la defensa de los derechos que considera lesionados y proponer la discusión sobre la demora injustificada en la resolución del asunto y, en caso afirmativo, determinar si los ha ejercido.

En este caso, revisada la normativa aplicable al caso concreto (ley 1708 de 2014), se tiene que la única herramienta judicial que podría usar la parte demandante sería solicitar el control de legalidad sobre las medidas cautelares practicadas (artículo 111 y siguientes). En este caso, de acuerdo con la información aportada por la demandada, en el año 2016 un apoderado de la señora García solicitó control de legalidad de las medidas cautelares exponiendo, entre otras razones, la tardanza para fijar la pretensión definitiva; sin embargo, la misma fue rechazada de plano por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia, como consta en la copia del auto emitido en mayo 16 de 2016 (folios117 al 121).

En esa providencia, el Juzgado requirió a la Fiscalía para que continuara con el trámite pertinente con el fin que se pudiera dar una solución definitiva dentro de un plazo razonable. Igualmente, la parte actora solicitó directamente a la Fiscalía, por lo menos en dos ocasiones, en marzo 25 de 2015 y en abril 5 de 2017 (folios 5 y 124), una mayor celeridad para la instrucción del caso, pero el objetivo tampoco se logró. Dicho lo anterior, es procedente analizar el fondo de la situación para determinar si la supuesta demora en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia García García. Para el efecto, debe revisarse el devenir procesal con el fin de determinar si: i) se han cumplido los términos legales y, en caso negativo, ii) establecer si la omisión encuentra una explicación razonable, de acuerdo con las particularidades del caso.

Según lo acreditado con prueba documental aportada por la Fiscalía, correspondientes a copias del expediente respectivo, el desarrollo del proceso de extinción de dominio (radicación 101.470 –folio 32--) ha sido el siguiente: Con resolución del 5 de junio de 2014, la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia –despacho que tenía a cargo la instrucción– inició la fase inicial previa al trámite de extinción de dominio (folio 35 al 39), en relación con una serie de bienes muebles e inmuebles, entre los que se encuentra la casa ubicada en la manzana 4, casa 85, del barrio Bosques de Pinares de Armenia, a la que se refiere la demanda de tutela, el cual, según la Fiscalía, es propiedad de Blanca Nubia Londoño Hincapié (folio 35 al 39).

En septiembre 8 de 2014, la misma unidad de la Fiscalía decidió afectar con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro la totalidad de los bienes perseguidos, entre los que se encuentra el inmueble mencionado. En la decisión referida, se anota que la casa 85 de la manzana 4 del barrio Bosques de Pinares, afectada con las medidas, es de propiedad de la señora Sandra Patricia García García, demandante en este caso (folio 44 al 78, especialmente, 64, 77).

El 2 de marzo de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia fijó la pretensión provisional con miras a extinguir el dominio de la totalidad de los bienes afectados (folios 80 al 109). En abril 6 de 2015, el Fiscal Segundo Especializado de Armenia dispuso dar aplicación al artículo 127 de la ley 1708 de 2014, en el sentido de comunicar la pretensión provisional a los propietarios de los bienes, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia (folio 110).

El 20 de abril de 2015, la Fiscalía Primera Especializada de Armenia avocó el conocimiento de las diligencias. En la misma fecha se dispuso requerir a la Defensoría del Pueblo para que se asignaran representantes a las personas que no hubieran designado mandatario judicial. Igualmente, se ordenó corregir una inconsistencia en relación con la providencia del 2 de marzo de 2015, en el sentido de excluir un bien mueble (motocicleta) del listado de bienes perseguidos (folio115).

El 16 de mayo de 2016, ante solicitud elevada por un apoderado de la señora Sandra Patricia García García, el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia rechazó de plano la posibilidad de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares reales, por encontrar que la mayoría de argumentos del peticionario planteaban una discusión ajena a la figura utilizada.

De otro lado, ese Juzgado anotó que el incumplimiento de los términos dispuestos por el legislador no era una causal para dejar sin efectos las medidas provisionales decretadas (folio 117 al 121). Finalmente, el 17 de abril de 2017 se contestó una petición de la actora en la que se le informó, entre otras cosas, que el proceso se encuentra en etapa de fijación provisional de la pretensión y que no era posible seguir con la pretensión definitiva porque antes debía evacuarse el traslado común para oposiciones.

Según lo prevé el artículo 127 de la ley 1708 de 2014, una vez proferida la fijación provisional de la pretensión, esa decisión debe ser notificada bien sea personalmente, en el momento de hacer efectivas las medidas cautelares, o mediante escrito enviado dentro de los 5 días siguientes a la dirección que se conozca del titular de los bienes.

Hechas las respectivas comunicaciones, la norma dispone que se debe correr traslado común de 10 días para que los sujetos procesales e intervinientes conozcan la documentación del expediente, presenten pretensiones u oposiciones y aporten pruebas (artículo 129). Luego, finalizado el traslado común, la Fiscalía tiene un término de 30 días, prorrogables hasta por 30 más, para presentar ante la autoridad judicial competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia (canon 131).

En el presente caso, de acuerdo con el recuento hecho líneas atrás, se tiene que el proceso llegó hasta la fijación provisional de la pretensión (mediante decisión del 2 de marzo de 2015), sin que exista evidencia del inicio de la etapa siguiente, -la del traslado común- y, mucho menos, del acto definitivo de pretensión extintiva o de declaratoria de improcedencia de la misma ante la autoridad judicial competente; por el contrario, las breves explicaciones brindadas al contestar la demanda confirman que, efectivamente, no se han desarrollado más actuaciones.

Aunque con la información aportada por la Fiscalía no se logra determinar con total precisión si lo que falta es la notificación de algunos de los titulares de los bienes, correr el respectivo traslado común, o la solicitud definitiva ante el Juez de conocimiento, lo cierto es que en cualquiera de los casos se han superado con demasía todos los términos contemplados por el legislador como razonables para avanzar de una etapa a otra.

Teniendo en cuenta que se han vencido los plazos considerados como razonables por el legislador para adelantar las actuaciones pertinentes en este caso, debe analizarse si, de acuerdo con las particularidades del mismo y las explicaciones brindadas por la Fiscalía, esa prolongación tiene una causa justa. Los criterios para determinar la razonabilidad de los tiempos usados para atender las causas judiciales son, a grandes rasgos, la complejidad del asunto, el número de partes, la actitud procesal asumida por los intervinientes y la actividad desplegada por el Estado.

Pues bien, es claro que el proceso de extinción de dominio que se pretende evacuar tiene alta complejidad por la pluralidad y naturaleza diversa de los bienes que se persiguen. Debe tenerse en cuenta que se trata de más de 10 bienes, entre muebles e inmuebles, por lo que el número de personas que deben integrarse en la causa pasiva también es numeroso, lo cual hace más dispendioso y demorado el proceso, en tanto que requiere mucho más esfuerzo que otros procesos en los que solamente se persigue un bien o varios cuya propiedad ejerza una sola persona.

Sin embargo, de acuerdo con las intervenciones de la Fiscalía, durante este trámite no existen factores adicionales que deban tenerse en cuenta en este caso para que se haga plausible la demora en la definición del asunto, la demandada tampoco esgrimió argumentos relacionados con alta carga de trabajo o circunstancias reales que impidan continuar con la etapa pertinente del trámite de extinción de dominio.

En las cortas explicaciones ofrecidas por la autoridad encargada únicamente se dijo que no podía fijarse la pretensión definitiva porque aún no se adelantaba la etapa del traslado para oposiciones y, en algún aparte de la respuesta, de forma aislada se anotó que aún faltaban dos personas por asignárseles un representante judicial. Al respecto, debe tenerse en cuenta que esa situación viene siendo advertida desde el 20 de abril de 2015, cuando la Fiscalía Primera Especializada de Armenia dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para esos efectos, de ahí que esa no es una razón aceptable para justificar el incumplimiento de los plazos establecidos por el legislador.

De otro lado, pese a que al contestar los diferentes requerimientos de esta Sala no se hizo mención del asunto, se observa que en el mismo acto de trámite del 20 de abril de 2015 la Fiscalía adujo que no se fijaba la pretensión definitiva porque se encontraba a la espera de un recurso de apelación relacionado con un control de legalidad de la medida cautelar decretada sobre uno de los bienes, diferente al de la actora- (folio 115).

Sobre ese asunto, la Sala debe anotar que tampoco es un argumento jurídico válido que avale la demora del órgano de persecución, pues la decisión definitiva sobre las medidas cautelares es apenas un asunto accesorio al proceso de extinción de dominio, como quiera que únicamente decide sobre la continuidad de las medidas cautelares practicadas, de ahí que no comporta obstáculo alguno para que se siga con la etapa, tanto, que el artículo 113 de la ley 1708 declara que ni la solicitud ni el trámite del control de legalidad de las medidas cautelares suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que la demora de más de dos años para continuar con la etapa subsiguiente en el proceso de extinción del dominio con radicación 101.470 no encuentra un sustento razonable y suficiente en las particularidades del caso, ni en las someras explicaciones que dio la demandada. Esa prolongación excesiva e injustificada en la duración del proceso a instancias de la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a un acceso pronto a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), lo cual se hace más trascedente porque el Estado limitó de forma significativa el derecho a la propiedad de la actora.

En ese orden de ideas, se protegerán las garantías constitucionales vulneradas. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia que, en un término perentorio de un mes, realice todas las gestiones a que haya lugar para presentar la pretensión definitiva ante la autoridad judicial competente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Patricia García García, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia que, en un término perentorio de un mes, contado desde la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones a que haya lugar para presentar la pretensión definitiva ante la autoridad judicial competente. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA