RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN/La acción de tutela resulta viable siempre que la noticia comprometa la privacidad del actor. No ocurre así cuando se trate de asuntos públicos que tan solo tienen la identidad de generar duda sobre las actuaciones del actor. “…cuando esta se ejerce para solicitar la rectificación de un medio de comunicación, el artículo 42 numeral 7 del decreto 2591 de 1991 determina que la persona interesada debe “anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, petición que la Corte Constitucional, en sentencia T-725 de 2016, señaló como innecesaria en caso de que “(i) la información con contenido nocivo o dañino ha sido difundida por un particular utilizando instrumentos que no son considerados medios masivos de comunicación para su cometido y (ii) cuando existen violaciones o afectaciones al derecho a la intimidad personal y familiar.” … Al dar lectura a la noticia cuestionada que -valga resaltar- en el aparte transcrito guarda plena identidad con la registrada en audio, se tiene que, como lo concluyó el Juzgado de instancia, no transgrede los aludidos derechos fundamentales del tutelante, pues en modo alguno divulga información que cubra su esfera de privacidad, porque hace referencia a un tema público…” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2017-00030-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Gustavo Adolfo Pava Busch Demandado: Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 104 Diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo emitido el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío que negó el amparo solicitado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio del año en curso el señor Gustavo Adolfo Pava Busch, a través de apoderado, presentó demanda de tutela narrando que se desempeña como concejal de Montenegro Quindío y el día 3 de marzo de esta anualidad la empresa Caracol Radio S.A. reportó una noticia referente a la falta de funcionamiento de los centros vida por ausencia de recursos, insinuando que él está vinculado con el centro vida Fundación para la protección integral del anciano Mariela Rivera de la Pava, crónica que lo ha hecho sujeto de reclamos y señalamientos infundados por parte de algunos habitantes de allí, a raíz de su representatividad política y social en ese municipio y un posible conflicto de intereses, en tanto aquella ha contratado con dicho ente territorial.
Aclara que, aun cuando la fundación lleva el nombre de su abuela paterna, el actor no pertenece al órgano directivo, ni es su representante legal, miembro, colaborador o voluntario, como lo demuestra el certificado de existencia y representación. Pretende entonces que se amparen los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data y que se ordene a la demandada que rectifique su insinuación, suprima el aparte pertinente de la noticia publicada y se retracte públicamente de ella.
El Juzgado admitió la tutela el día siguiente de su presentación[1], e integró el contradictorio con la empresa Caracol Radio S.A., la que contestó indicando que no se cumplió el requisito contenido en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 consistente en que el demandante anexe la solicitud de rectificación, pues el interesado no ha elevado petición alguna.
FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia concluyó inicialmente que el requisito de procedibilidad específico para esta clase de asuntos, esto es, solicitud previa de rectificación, puede ser exceptuado cuando la publicación atente contra los derechos a la intimidad, buen nombre, honra o dignidad humana del titular, lo cual fundamentó en jurisprudencia constitucional.
Adujo que no se transgredió el derecho a la intimidad, pues la noticia no invade la esfera privada del demandante, en tanto aborda un aspecto importante para el municipio de Montenegro, como es el funcionamiento de un ancianato. Sostuvo que tampoco se vulneró el derecho al buen nombre, porque la nota periodística no carece de certeza, pues si bien insinúa que el demandante puede tener vínculos con la fundación, esa apreciación no es suficiente para ser calificada de falaz, puesto que la misma no rebasa los límites de la duda y, por el contrario, se desprende del escrito de tutela que sí existe una relación entre ambos porque la institución tiene el nombre de un familiar del actor, además, la publicación no le endilga calidad alguna de representante legal o directiva de esa organización sin ánimo de lucro.
Señaló que, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón a la calidad de concejal del demandante, debe estar abierto a las críticas y publicaciones adversas que en el marco de la libertad de información realicen los medios de comunicación, máxime cuando en ellas simplemente se realizan especulaciones o razonamientos, pues en ningún aparte de la noticia se dice que el señor Pava Busch es responsable del aparente mal estado de los centros de vida ni de conductas contrarias a sus obligaciones como concejal; por tanto, no se afectan sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el demandante, por medio de su mandatario judicial, que la noticia genera suspicacia, un escenario de duda y promueve señalamientos injuriosos de los que efectivamente ha sido sujeto el concejal por parte de varios ciudadanos que lo califican como “ladrón de recursos públicos” y “corrupto” sin soporte legal alguno, pues parte de una publicación alejada de la realidad y encamina a que se realicen conjeturas producto de un cuestionamiento poco profesional.
Aduce que el derecho a la libertad de información de la empresa demandada no puede sobrepasar su dignidad humana; por tanto solicita que se revoque el fallo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política dotó a todas las personas de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante trámite preferencial, una sentencia que, en caso de asistirles razón, les sea favorable a sus intereses, previo cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, salvo algunas excepciones previstas por la jurisprudencia. Así, cuando esta se ejerce para solicitar la rectificación de un medio de comunicación, el artículo 42 numeral 7 del decreto 2591 de 1991 determina que la persona interesada debe “anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, petición que la Corte Constitucional[2], en sentencia T-725 de 2016, señaló como innecesaria en caso de que “(i) la información con contenido nocivo o dañino ha sido difundida por un particular utilizando instrumentos que no son considerados medios masivos de comunicación para su cometido y (ii) cuando existen violaciones o afectaciones al derecho a la intimidad personal y familiar.” Además, en sentencia T-914 de 2014, esa Corporación sostuvo que esa exigencia puede ser exceptuada si se trata de información cierta que atente contra los derechos a la intimidad, buen nombre, honra o dignidad humana de su titular.
En el asunto examinado, el demandante considera que de una noticia publicada en la radio y actualmente disponible en internet, se desprende que tiene vínculos con una fundación que ha sido cuestionada, por el solo hecho de que la institución lleva el nombre de su abuela paterna. En la sentencia C-489 de 2002, la Corte Constitucional delimitó los contenidos de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, así: “El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros.
Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.” “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…)” “Aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en sentencia definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.
Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. De igual manera, en sentencia C-442 de 2011 la Corte Constitucional precisó las circunstancias en que se consideran vulnerados los derechos al buen nombre y la honra: (…) “la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma.
No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona” Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que en las actuaciones de las personas que ejercen una función pública, se extiende el marco de protección para la libertad de información con el fin de ampliar los mecanismos de control democráticos y ciudadanos, teniendo en cuenta además el papel que en ese sentido desempeñan los medios de comunicación, sin que ello signifique que se tolere la difamación. Sobre este último punto, la sentencia T-260 de2010 indicó: “(…) la protección de la libertad de información no puede interpretarse de manera que se llegue al extremo de tolerar la difamación injusta de estas personalidades.
El hecho de que la persona “afectada” sea una personalidad pública no supone a priori la inoperancia de la protección constitucional de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Simplemente significa, que se tornan más estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe “un balance en la opinión o que se presenta un ánimo persecutorio”.
Así, será, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deberá ser manifiesta la afectación e inadmisibles los comentarios en una democracia constitucional.” (Destaca la Sala) Ahora bien, la publicación titulada “en Montenegro los centros vida no están funcionando por falta de recursos” indica textualmente en lo pertinente: “lo que llama la atención es que desde hace un año se viene trabajando con esta misma administración y apenas hasta ahora hablan de inquietudes, otro aspecto es que en la carta se cita a los centros vida y a sus representante legales, pero al único centro vida que no le dan nombre del representante es al que se llama Mariela Rivera de Pava será que tiene alguna relación con el concejal Gustavo Pava?” (folio 9, copia de publicación en internet).
Al dar lectura a la noticia cuestionada que -valga resaltar- en el aparte transcrito guarda plena identidad con la registrada en audio[3], se tiene que, como lo concluyó el Juzgado de instancia, no transgrede los aludidos derechos fundamentales del tutelante, pues en modo alguno divulga información que cubra su esfera de privacidad, porque hace referencia a un tema público, esto es, el manejo y asignación de recursos a centros de atención de adultos mayores ubicados en Montenegro; además plantea un interrogante frente a nexos del señor Pava Busch con esa Institución sin ánimo de lucro, pero por sí misma no contiene insinuaciones denigrantes ni afirma como verídico ningún hecho o dato que pueda afectar la reputación o estimación que de él tenga la comunidad, por ejemplo la comisión de conductas punibles, como lo afirma el demandante, en tanto permite dejar abierto el debate, en virtud a la función de vigilancia sobre las conductas de los servidores públicos, que es propia de los medios de comunicación, sin que en este caso su ejercicio se considere desproporcionado o excesivo.
Es precisamente en medio de ese debate ante la opinión pública que el señor concejal demandante debe actuar para aclarar el interrogante planteado por el medio de comunicación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, por medio de la cual negó la tutela pedida por el señor Gustavo Adolfo Pava Busch, frente a actuaciones de la empresa Caracol Radio S.A. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Previa remisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, donde inicialmente fue presentada. [2] www.corteconstitucional.gov.co [3] Consultada en http://caracol.com.co/emisora/armenia/74