CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE MEDIDAS CAUTELARES/Juez competente tratándose de procesos de extinción de dominio. El decreto de medidas cautelares no debe sustentarse en apreciaciones subjetivas carentes de prueba, debe apoyarse en medios de convicción idóneos. INFORMES DE POLICÍA/No tienen la calidad de pruebas salvo los de naturaleza técnica.
“De acuerdo con el contexto propuesto por el apelante, es necesario empezar por precisar que la decisión de afectar bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio no puede estar fundada en impresiones o en presunciones genéricas. Así se comprende con la lectura del artículo 88 de la ley 1708 de 2014, que prevé que tales restricciones sobre las cosas proceden cuando “existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio”, y con el estudio del canon 112 de ese mismo Código, que establece que uno de los aspectos que deben ser objeto de control de legalidad para dichas medidas es la verificación de “elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”… En este caso concreto, al analizar lo que obra en el expediente enviado a esta Sala y lo que ha alegado la Fiscalía recurrente, el Tribunal concluye que ha tenido razón el Juzgado de primera instancia al declarar que no hay fundamentos probatorios para sostener que los bienes del señor Sabogal Varón afectados con medidas cautelares hayan sido adquiridos con dineros de la actividad ilícita de la organización delincuencial mencionada, o hayan sido utilizados por la misma para la comisión de los delitos que se le atribuyen (artículos 16 y 87 de la ley 1708)… La Fiscalía ha anunciado elementos de prueba, pero no aportó al expediente ninguno de ellos.
Sus alegaciones se han basado en los informes de Policía Judicial (que transcribe en su resolución de imposición de medidas cautelares), en los que se mencionan diversas actividades investigativas, pero no aporta testimonios, ni inspecciones, ni documentos, ni peritajes, ni confesiones, ni las pruebas de hechos que sirvan para elaborar indicios de que los bienes a los que se refiere esta providencia hayan sido adquiridos ilícitamente o usados para las actividades delictivas del grupo criminal mencionado (artículo 149 de la ley 1708 de 2014). … La Fiscalía reclama en la apelación porque no se valoraron los informes policivos.
Al respecto, debe recordarse que los informes policivos no son pruebas, pues, hasta lo que los investigadores perciben directamente debe ser probado por medio de sus testimonios bajo juramento. En este caso, los informativos son ejecutivos, en los que se exponen los resultados de una actividad de investigación prolongada en el tiempo… En relación con la normativa contenida en la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado un precedente según el cual las actuaciones de la Policía Judicial no son práctica de pruebas –salvo las de carácter técnico--, ya que la función de tales investigadores es adelantar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, que sirven a la Fiscalía como orientación para determinar las pruebas con las que demostrará los aspectos fácticos del caso.
Así lo reiteró esa Corporación en sentencia SP17356-2016 de noviembre 30 de 2016 (radicación 47891).” CITAS: Corte Suprema de Justicia autos AP1817-2015 (radicación 45714) del 13 de abril de 2015 y AP2572-2015 de mayo 20 de 2015 (radicación 46013). [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Extinción de dominio Afectado: José Arnaldo Sabogal Varón Radicación: 63 001 31 07 000 2014 00111-01 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 104 Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad declaró la ilegalidad de unas medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía en relación con bienes de propiedad de José Arnaldo Sabogal Varón.
ANTECEDENTES Por medio de resolución emitida el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, Quindío, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes muebles e inmuebles que, de acuerdo con la motivación de esa decisión, eran usados o adquiridos por la banda delincuencial conocida como “la 50” dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes (folios 16 a 50).
Con las medidas fueron afectados un automóvil de servicio público marca Kía de placas SQD-489 y una motocicleta Yamaha de placa ASN-35C, ambos de propiedad de José Arnaldo Sabogal Varón. El señor Sabogal, por medio de apoderado, solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares que se dispusieron sobre tales bienes. Tramitado debidamente el asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia declaró la ilegalidad de las medidas cautelares que afectaron los bienes de propiedad del solicitante.
El argumento central del Juzgado ha sido que no existen los elementos probatorios mínimos para considerar que los vehículos enunciados tengan vínculo con alguna causal legal de extinción de dominio. En el caso del automóvil de placas SQD-489, el material probatorio aportado es insuficiente porque se pregona la existencia de una organización criminal dedicada a la distribución de drogas al menudeo, pero las actividades investigativas realizadas tales como las vigilancias, seguimientos, incautaciones, entrevistas, interceptaciones de comunicaciones y pruebas indiciarias no aparecen incorporadas a la actuación, en la que tampoco obra prueba que permita concluir que el señor José Arnaldo Sabogal no ejerce actividad económica alguna y menos que la misma no le permita justificar la inversión de la compra del referido taxi.
En relación con la motocicleta de placa ASN-35C, el despacho de primera instancia sostuvo que no obra prueba que permita concluir incapacidad económica del señor José Arnaldo Sabogal para adquirir este rodante y mucho menos para predicar que se presume que dicho velocípedo pertenece a integrantes de la organización delictiva “la 50”, pues, la Fiscalía hizo afirmaciones genéricas sin soporte alguno. Contra dicho proveído la Fiscalía interpuso recurso de apelación, y ha pedido que se revoque el mismo, por las siguientes razones: La actividad directa de la banda criminal “la 50” involucra la utilización indebida de bienes muebles o inmuebles adquiridos con dinero ilícito proveniente de la venta de estupefacientes, lo que se probó con vigilancias y seguimientos de personas, incautaciones de sustancias, entrevistas e interceptaciones telefónicas, con fundamento en las cuales la Policía Judicial concluyó que con los dineros producto de la actividad delictiva sus miembros adquirieron bienes muebles (vehículos) e inmuebles que han puesto a su nombre o de terceros que actúan como testaferros.
Tales informes, adujo la Fiscalía, no fueron valorados adecuadamente por el Juzgado.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia En el artículo 35 del Código de Extinción de Dominio (ley 1708 de 2014), se establece que la competencia territorial para el conocimiento de estos asuntos corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, y que, ante la falta de estos, conocerán los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En el canon 39 de la misma codificación se señala la competencia de los Jueces de Extinción de Dominio, entre otras, la de conocer, en primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad promovidas contra las decisiones emitidas dentro de los procesos de su competencia. Entonces, como en este Distrito Judicial no han sido creados los Juzgados de Extinción de Dominio ni la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior, es claro que la primera instancia cuando se trata del control de legalidad debe conocerla el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y la segunda instancia, la Sala Penal de este Tribunal Superior, en su calidad de superior funcional del primero (artículo 215 ley 1708 de 2014).
Sobre la competencia en estos eventos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado su criterio, entre otros, en autos AP1817-2015 (radicación 45714) del 13 de abril de 2015 y AP2572-2015 de mayo 20 de 2015 (radicación 46013). En esta última decisión, esa Corporación expuso: “Si bien, los lineamientos anteriores fueron dados para el adelantamiento del juicio, los mismos resultan de igual semejanza en este caso, dado que el control de legalidad pedido, se realiza ante los jueces de conocimiento, según surge de los artículos 111 de la ley 1708 de 2014 y 391 de la ley 600 de 2000 a la que este remite.
En ese contexto, con la expedición del Código de Extinción de Dominio, se determinó que la competencia correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentran ubicados los bienes, pero a falta de estos despachos conocerán del juicio los Jueces Penales del Circuito Especializados hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamente “y disponga” lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.” De conformidad con lo dicho, este Tribunal es competente para asumir el conocimiento de este asunto en segunda instancia. 2.
Caso concreto De acuerdo con el contexto propuesto por el apelante, es necesario empezar por precisar que la decisión de afectar bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio no puede estar fundada en impresiones o en presunciones genéricas. Así se comprende con la lectura del artículo 88 de la ley 1708 de 2014, que prevé que tales restricciones sobre las cosas proceden cuando “existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio”, y con el estudio del canon 112 de ese mismo Código, que establece que uno de los aspectos que deben ser objeto de control de legalidad para dichas medidas es la verificación de “elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”.
Para complementar el estudio sistemático de esa normativa, el canon 148 ordena que “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”, las que, conforme a la norma 153, deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se asigne a las que se consideren importantes para sustentar la decisión. En este caso concreto, al analizar lo que obra en el expediente enviado a esta Sala y lo que ha alegado la Fiscalía recurrente, el Tribunal concluye que ha tenido razón el Juzgado de primera instancia al declarar que no hay fundamentos probatorios para sostener que los bienes del señor Sabogal Varón afectados con medidas cautelares hayan sido adquiridos con dineros de la actividad ilícita de la organización delincuencial mencionada, o hayan sido utilizados por la misma para la comisión de los delitos que se le atribuyen (artículos 16 y 87 de la ley 1708), como pasa a explicarse.
La Fiscalía ha sostenido que el taxi que está a nombre del señor José Arnaldo Sabogal en realidad pertenece al señor Jairo Hernán Hurtado Vásquez, quien lo puso a nombre de Arnaldo, quien es el esposo de Luz Dary Hincapié Hurtado, madre de Blanca Nubia, cabecilla de la organización. Del mismo modo, esa entidad ha afirmado que en la motocicleta de propiedad de Sabogal se han transportado varios integrantes de la organización hacia los sitios “que previamente han sido determinados como de almacenamiento y distribución de estupefacientes y alucinógenos.” Ha agregado que Sabogal no tendría manera de justificar los dineros con los que adquirió los automotores, ya que no ejerce una actividad económica conocida.
La Fiscalía ha anunciado elementos de prueba, pero no aportó al expediente ninguno de ellos. Sus alegaciones se han basado en los informes de Policía Judicial (que transcribe en su resolución de imposición de medidas cautelares), en los que se mencionan diversas actividades investigativas, pero no aporta testimonios, ni inspecciones, ni documentos, ni peritajes, ni confesiones, ni las pruebas de hechos que sirvan para elaborar indicios de que los bienes a los que se refiere esta providencia hayan sido adquiridos ilícitamente o usados para las actividades delictivas del grupo criminal mencionado (artículo 149 de la ley 1708 de 2014).
Los únicos documentos allegados son fotografías de la motocicleta, de las cuales no se puede extraer alguna conclusión de las indispensables para afectarla con medidas restrictivas del dominio. El artículo 152 del Código de Extinción de dominio prevé que “…por regla general, la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es titular de buena fe exenta de culpa.
Y por su parte, quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio”. La Fiscalía reclama en la apelación porque no se valoraron los informes policivos. Al respecto, debe recordarse que los informes policivos no son pruebas, pues, hasta lo que los investigadores perciben directamente debe ser probado por medio de sus testimonios bajo juramento.
En este caso, los informativos son ejecutivos, en los que se exponen los resultados de una actividad de investigación prolongada en el tiempo que dio como resultado el señalamiento de algunos bienes como posibles objetos de la acción de extinción de dominio; pero tales partes policiales no remplazan los medios de prueba; ellos no suplen las pruebas de las interceptaciones, de los seguimientos, ni los testimonios de quienes pueden dar cuenta de los usos de los vehículos enunciados, ni de los documentos o declaraciones que acrediten la supuesta relación conyugal y de parentesco entre el propietario de la moto y del taxi con integrantes de la banda criminal.
En ninguno de los ordenamientos procesales penales relacionados en la ley de extinción de dominio los informes policivos tienen valor de pruebas. En relación con la normativa contenida en la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado un precedente según el cual las actuaciones de la Policía Judicial no son práctica de pruebas –salvo las de carácter técnico--, ya que la función de tales investigadores es adelantar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, que sirven a la Fiscalía como orientación para determinar las pruebas con las que demostrará los aspectos fácticos del caso.
Así lo reiteró esa Corporación en sentencia SP17356-2016 de noviembre 30 de 2016 (radicación 47891). En la regulación procedimental de la ley 906, más clara es esa naturaleza de actividades investigativas que no constituyen por sí solas pruebas. La policía judicial, en esta normativa, puede obtener elementos materiales de prueba, evidencia física e informaciones, pero los resultados de sus investigaciones no constituyen pruebas, ya que los mismos deben ser presentados en el juicio por medio de los testimonios de quienes hayan tenido percepción directa de los hechos o sus circunstancias.
Incluso, cuando los policiales han tenido conocimiento personal de los sucesos o han practicado pruebas técnicas, tienen que concurrir a juicio para rendir sus testimonios bajo juramento. El afectado en este caso ha presentado algunos documentos con los que pretende desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía. Los mismos deberán ser valorados por esa institución para tomar las decisiones del caso.
Entonces, como en criterio de la Sala, razón le asistió al juzgado de instancia al declarar la ilegalidad de las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía, se confirmará el auto objeto de apelación. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de dos vehículos automotores propiedad del señor José Arnaldo Sabogal Varón, mencionados en la parte motiva.
Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA