Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00267-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-07-19

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LORENA OCAMPO ESPINOSA MENOR DE EDAD

IMPOSICIÓN DE PENA A MENORES DE EDAD/Caso en el cual procede la privación de la libertad en institución especializada por configurarse el delito de violencia intrafamiliar contra una mujer. Fines de la pena sobre menores de edad. “Con todo, no debe perderse de vista que las figuras a imponerse en el denotado entorno han de orientarse a preservar los derechos prevalentes de los menores de edad, resultando forzoso procurar su rehabilitación y educación, a tenor de lo dispuesto por los arts. 177 y 178 de la Ley 1098 de 2006, el primero modificado por el art. 89 de la Ley 1453 de 2011; disposiciones que preceptúan que al haberse constatado la responsabilidad penal de un adolescente, las sanciones a ordenarse, o sea la amonestación, el decreto de reglas de conducta, la prestación de servicios a la sociedad, la libertad asistida, el internamiento en un centro semicerrado y la privación de la libertad en una institución especializada, no pueden sino dirigirse a objetivos de formación y restauración, cuya implementación se adelantará con la colaboración del grupo familiar y de los profesionales competentes. … Ahora, como se ha observado, entre las indicadas posibilidades sancionatorias, enfocadas en la readaptación de su receptor, está la privación de la libertad en un centro de atención especializada, preceptuada por el art. 187 ibidem y que procede, en lo pertinente, cuando el adolescente es mayor de 16 años y menor de 18 años, siempre que se lo halle responsable de un delito cuya pena mínima establecida en el Estatuto Penal sea igual o exceda las 6 anualidades de prisión; evento en el cual la susodicha privación de la libertad se extenderá de 1 a 5 años.

De esta forma, en lo que incumbe al caso abordado, la Sala encuentra que los denotados requerimientos se cumplen a cabalidad. Para empezar, se observa que la conducta punible imputada al adolescente J.A.S.O., es decir violencia intrafamiliar agravada, efectivamente tiene una pena mínima de 6 años. … En resumen, la sanción adoptada en primera instancia –internamiento en centro semicerrado-, no se muestra apropiada para lograr que el adolescente enmiende su proceder, teniéndose que la figura realmente apropiada en esta oportunidad es la privación de la libertad en un establecimiento de atención especializada, poniéndose de presente la tipología, magnitud y la reiterada comisión de la conducta reprochada, observándose que la misma tiene alcances gravosos significativos y un alto impacto para la dinámica familiar y para el mismo joven, quien se halla en evidentes circunstancias de riesgo, que de no ser contrarrestadas adecuada y prontamente provocarán consecuencias irreparables en el futuro.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Trámite Penal por Violencia Intrafamiliar Agravada N° 2017-00267- 01/0010. (Aprobado según acta N˚ 042 de 11 de julio del año que cursa). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura desatar la apelación interpuesta por la Procuradora Judicial 39 II Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes respecto de la sentencia calendada a 13 de junio de la anualidad que avanza, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, a través de la cual le impuso al adolescente J.A.S.O.[1], la sanción que consideró pertinente, como responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.

II. SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO: A. De conformidad con el escrito de acusación, el día 26 de abril de 2017, el joven involucrado fue aprehendido en flagrancia, mientras agredía verbal y físicamente a su progenitora LORENA OCAMPO ESPINOSA, en el lugar de residencia; comportamiento que se produjo después de que la mencionada ciudadana recriminara a su hijo por consumir inhalantes y en razón de que nunca le colaboró en la obtención de una cita odontológica.

Así, según el referido soporte, el adolescente asumió una actitud agresiva, utilizando vocabulario amenazante, al tiempo que tomó a su ascendiente por el cabello, lo cual hizo necesario que se llamara a la policía. B. De ese modo, la Fiscalía le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada, teniéndose que J.A.S.O., en la audiencia de formulación de imputación desarrollada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para la Infancia y la Adolescencia, aceptó los cargos formulados.

C. En su oportunidad, la autoridad judicial de conocimiento expidió el fallo que hoy es materia de alzada, a través del cual, en lo relevante para el mencionado recurso, sancionó al involucrado con internamiento en medio semicerrado, por el término de 12 meses, en calidad de autor responsable del especificado punible –num. 1º de la descrita providencia-.

Así, al momento de determinar la aducida medida, el juzgador de origen explicó que debía tomarse en cuenta que el joven comprometido aceptó la comisión de la conducta reprochable, lo que llevó a que el proceso se agotara sin dilaciones. Con todo, advirtió que resultaba preocupante que el adolescente incurriera en actitudes desviadas, que reflejaban la ausencia de valores y del respeto debido a las normas mínimas de convivencia en el entorno familiar; ora que implicaban un marcado nivel de intolerancia, acentuado por el consumo de sustancias psicotrópicas.

En definitiva, argumentó que con apoyo en las mentadas circunstancias y los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, era menester ordenar la vinculación de J.A.S.O., a un programa de atención especializado al cual tendría que asistir obligatoriamente durante el horario no escolar o en los fines de semana. III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La agente del Ministerio Público, inconforme con la especificada decisión, adujo que la figura sancionatoria que se impuso de ninguna manera consultaba los lineamientos estatuidos por los arts. 140, 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006, como tampoco las reglas de Beijing, más cuando, al momento de decretarla, se dejó de lado que el Código Penal castiga el cometido ilícito con prisión de más de 6 años y que el adolescente judicializado se encontraba entre los 16 y 18 años de edad, lo que permitía acudir a la privación de la libertad en un establecimiento especializado.

Aunado a ello, indicó que de acuerdo con el estudio psicosocial, suministrado por la Defensoría de Familia, se constataba que J.A.S.O., además de haber abandonado el hogar materno, sin conocerse su paradero, se encuentra desescolarizado, consume sustancias psicoactivas, se relaciona con pares inadecuados y es altamente agresivo; circunstancias que, en su criterio, conducían a vincularlo a un programa institucional de carácter cerrado, que garantizaría el tratamiento psicológico continuo, orientado a remediar las deficiencias comportamentales detectadas.

Al tiempo, destacó que el joven comprendía los alcances y consecuencias de la conducta transgresora y había reincidido en ella, a pesar de que se lo había sometido a la internación en medio semicerrado; medida que por cierto incumplió. Por su lado, los no recurrentes guardaron silencio. IV. RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Inicialmente, conviene puntualizar que a la presente Sala, en el marco del medio de impugnación interpuesto, le concierne establecer si ha de modificare la sanción proferida en primera instancia frente a la conducta punible atribuida y aceptada por el adolescente J.A.S.O., ordenándose la privación de la libertad en un centro de atención especializada; problema jurídico que se responderá afirmativamente, a tenor de las siguientes explicaciones: Para comenzar, recordemos que los adolescentes, en razón de su estado de fragilidad, inexperiencia e inmadurez física y psicológica pueden sufrir con mayor probabilidad los efectos de los fenómenos sociales, los cuales eventualmente llevarían a la existencia de situaciones irregulares, capaces de obstaculizar su integración a la comunidad; circunstancias entre las que se destaca la comisión de comportamientos penalmente reprobados[2]., frente a lo cual es obligación del Estado buscar la rectificación de la actuación efectuada, sin que tal cometido pueda frenarse bajo el argumento de que los jóvenes están sometidos a una especial protección, como quiera que la ejecución de un delito significa la transgresión de bienes jurídicos que son de interés general y que han de ser salvaguardados.

Con todo, no debe perderse de vista que las figuras a imponerse en el denotado entorno han de orientarse a preservar los derechos prevalentes de los menores de edad, resultando forzoso procurar su rehabilitación y educación, a tenor de lo dispuesto por los arts. 177 y 178 de la Ley 1098 de 2006, el primero modificado por el art. 89 de la Ley 1453 de 2011; disposiciones que preceptúan que al haberse constatado la responsabilidad penal de un adolescente, las sanciones a ordenarse, o sea la amonestación, el decreto de reglas de conducta, la prestación de servicios a la sociedad, la libertad asistida, el internamiento en un centro semicerrado y la privación de la libertad en una institución especializada, no pueden sino dirigirse a objetivos de formación y restauración, cuya implementación se adelantará con la colaboración del grupo familiar y de los profesionales competentes.

Igualmente, dentro de este escenario, es pertinente recordar que las medidas puntualizadas son modificables, tomándose en consideración las condiciones individuales y las necesidades de su destinatario, emergiendo como criterios para definirlas la naturaleza y gravedad de los hechos, los axiomas de proporcionalidad e idoneidad, la edad del implicado, la aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos establecidos y las figuras impartidas –arts. 157-3, 178-2 y 179 del Texto Normativo en referencia-.

En otras palabras, el enjuiciador cuenta con discrecionalidad para fijar el aspecto enunciado, pero siempre acompasándose con las pautas estatuidas por la legislación. Ahora, como se ha observado, entre las indicadas posibilidades sancionatorias, enfocadas en la readaptación de su receptor, está la privación de la libertad en un centro de atención especializada, preceptuada por el art. 187 ibidem y que procede, en lo pertinente, cuando el adolescente es mayor de 16 años y menor de 18 años, siempre que se lo halle responsable de un delito cuya pena mínima establecida en el Estatuto Penal sea igual o exceda las 6 anualidades de prisión; evento en el cual la susodicha privación de la libertad se extenderá de 1 a 5 años.

De esta forma, en lo que incumbe al caso abordado, la Sala encuentra que los denotados requerimientos se cumplen a cabalidad. Para empezar, se observa que la conducta punible imputada al adolescente J.A.S.O., es decir violencia intrafamiliar agravada, efectivamente tiene una pena mínima de 6 años. En ese sentido, ha de recordarse, a tenor de lo estipulado por el art. 229 del Código Penal, que quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar incurrirá en prisión de 4 a 8 años, los cuales se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga, como ha ocurrido en esta ocasión, sobre una mujer.

Ahora, el citado aumento de la medida punitiva se sujeta a lo regulado por el num. 4º del art. 60 ejusdem, que establece, en lo que es de interés para este asunto, que si la pena se adiciona en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo. De allí que, para el evento que nos ocupa, una vez efectuados los cálculos de rigor, en razón de la agravación, se determina que la pena mínima es equivalente a 6 anualidades, Aunado a ello, se encuentra, según la copia del registro civil de nacimiento aportado al expediente y los datos consignados en el escrito de acusación y en el competente informe policial (fls. 10 a 13, 15 a 17 y 18 del cdno. ppal.), que el joven aquí implicado había cumplido 16 años de edad para la fecha en que se cometió el acto reprochable -26 de abril de 2017-.

En ese orden de ideas, se insiste en que para el asunto que estamos examinando se satisficieron los dos parámetros estatuidos por el art. 187 de la Normativa de la Infancia y la Adolescencia, para ordenar la privación de la libertad en una institución especializada; medida que en este caso se torna idónea y necesaria al considerar las condiciones específicas que rodean la situación del adolescente.

Esto último, tomándose en consideración, en primer lugar, que de acuerdo con la denuncia formulada por la progenitora del adolescente, este último la había agredido físicamente en otras oportunidades; amén de que asumía comportamientos violentos con los miembros del hogar y consumía frecuentemente sustancias psicoactivas (fls. 26 a 32, cdno. ppal.), y, en segundo término, que a tenor del informe psicosocial, rendido para la imposición de la sanción, se estableció que el joven había sido expulsado de la institución educativa en la que se hallaba matriculado, en razón de haber asumido conductas transgresoras, al tiempo que era un modelo negativo para sus hermanas menores, en virtud del proceder delictual y de naturaleza agresora que venía desarrollando.

Por otro lado, se indicó que tenía poca receptividad a los controles impuestos, que se rodeaba de pares negativos y hacía un mal uso de su tiempo libre, máxime cuando se dedicaba a consumir elementos inhalantes y psicotrópicos y tenía un alto riesgo de estar inmerso en una situación de habitualidad de calle. Igualmente, en el comentado estudio, se señaló que J.A.S.O., además de haber presentado problemas comportamentales desde antes de los 10 años, por lo cual se requirió la intervención del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, maltrataba psicológicamente a sus consanguíneas y generaba continuos episodios de violencia física y verbal a nivel familiar.

Ello, debido a su carácter impulsivo, marcado por el facilismo y la ausencia de habilidades sociales. En añadidura, no debe pasarse por alto que en el aducido informe se aclaró que el adolescente había sido remitido en varias ocasiones a un internado abierto para lograr el restablecimiento de derechos, pero que el mencionado joven evadía inmediatamente el programa y no reiniciaba su proceso de rehabilitación; aspecto que lleva a la Colegiatura a inferir que una medida encaminada a la internación en un medio semicerrado de ninguna manera remediará las graves circunstancias en las cuales, como se ha visto, se encuentra el infractor, siendo que esta conclusión coincide con la planteada en el concepto bajo examen, dentro del cual se puntualizó que era indispensable la vinculación a un programa en modalidad cerrada, por un período mayor a 6 meses.

Ello, advirtiéndose adicionalmente que el menor de edad comprometido, si bien aceptó los cargos, desplegó un actuar caracterizado por su gravedad, de lo cual tenía conciencia y, sin embargo, lo llevó a cabo, tal como se adujo en el soporte del que se viene tratando. En resumen, la sanción adoptada en primera instancia –internamiento en centro semicerrado-, no se muestra apropiada para lograr que el adolescente enmiende su proceder, teniéndose que la figura realmente apropiada en esta oportunidad es la privación de la libertad en un establecimiento de atención especializada, poniéndose de presente la tipología, magnitud y la reiterada comisión de la conducta reprochada, observándose que la misma tiene alcances gravosos significativos y un alto impacto para la dinámica familiar y para el mismo joven, quien se halla en evidentes circunstancias de riesgo, que de no ser contrarrestadas adecuada y prontamente provocarán consecuencias irreparables en el futuro.

De esta manera, es decir aplicándose la medida aquí identificada y que también fue solicitada en sede de apelación, se reforzarán determinantemente en el comprometido la idea de respeto por los bienes y valores puestos en peligro, a través de una vinculación prolongada y permanente a un centro encargado de materializar ese tipo de proyectos y que impida la reincidencia. En otras palabras, aquella sanción, contrario a lo que ocurre con la impuesta en el fallo de primer grado, es proporcional, idónea y, sobre todo, suficiente para alcanzar el propósito que nos ocupa.

V. CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se modificará el ord. 1º de la sentencia opugnada, sancionándose a J.A.S.O., con la privación de la libertad en un centro de atención especializada, por el lapso de 12 meses –duración que coincide con la ordenada por el juez de origen, avistándose razonable para alcanzar los objetivos planteados, y que en aditamento estuvo excluida de los reproches esbozados por la censura-.

En lo restante, el citado pronunciamiento se mantendrá ileso. VI. DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ord. “PRIMERO” de la sentencia adiada a 13 de junio de 2017, expedida frente al asunto concreto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, indicándose que la sanción que se impone al adolescente J.A.S.O., por haber sido hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, es la de privación de la libertad en un establecimiento de atención especializada, por el lapso de 12 meses; centro de internación que será definido, previo requerimiento del despacho cognoscente, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, al que se oficiará para ese efecto.

Obtenida la información correspondiente, el referido ente jurisdiccional realizará y enviará la orden del caso, a fin de hacer efectiva la susodicha medida.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la especificada providencia.

TERCERO: ADVERTIR que frente a esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: ORDENAR que en su momento se retorne el expediente a la entidad judicial de la que proviene. Lo aquí definido se notifica a las partes por estrados. Los Magistrados JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ La secretaria de la Sala: JENNY JAFITH HERRERA TOVAR ----------------------- [1].

En virtud de lo establecido por los arts. 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la directriz 8.2. de las Reglas de Beijing o Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, se mantendrá en reserva la identidad del respectivo infractor. [2].

ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Bloque de Constitucionalidad y Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, 2009; CSJ Penal, decisión de 8/03/2012, M.P. María del Rosario González Muñoz; y C Const., providencia C-839 de 9/08/2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.