PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES/Procedencia excepcional de la acción de tutela. Obligaciones y periodos a cargo del empleador, las EPS y las AFP. “Ahora, entratándose de las mencionadas incapacidades, debe tenerse presente que su otorgamiento se relaciona estrechamente con derechos esenciales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, además que hallan asidero en el principio de igualdad, como un instrumento orientado a garantizar mejores condiciones de vida para las personas que, por razones de enfermedad, están inmersas en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. …conforme a lo adoctrinado por la Cúspide de la Justicia Constitucional[1], son diferentes los sujetos llamados a sufragar las inhabilidades derivadas de una patología de aquel rango, esto es los empleadores, las empresas promotoras de salud y los fondos de pensiones, puesto que los incs. 5º y 6º del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el art. 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, estatuyen que los pagos de los 2 primeros días de incapacidad serán pagados por el contratante, mientras que del tercer día hasta el 180, tal actividad será asumida por la EPS, y finalmente, las referidas contingencias que superen los señalados 180 días deberán ser desembolsadas, mediando un concepto favorable de recuperación, por la administradora pensional, hasta por un período de 360 días adicionales.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00170-01/0342. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Sala resolver el medio de réplica formulado por la suplicada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., frente a la sentencia datada a 20 de junio de la anualidad que avanza, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia en el marco del asunto arriba especificado, instaurado por LILIANA RUÍZ contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., la entidad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA-ARL SURA S.A., y la organización disidente.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: La rogante adujo que padecía de la enfermedad denominada “epicondilitis media bilateral y artritis”, con fundamento en lo cual le fueron otorgadas diversas incapacidades desde el año 2014. A continuación, relató que la EPS perseguida dejó de cubrir injustificadamente aquellas contingencias a partir del 28 de enero 2016 y que se abstuvo de reconocer la inhabilidad producida entre el 7 y el 15 de mayo del año que cursa.
Por otro lado, refirió que la nombrada entidad no le había entregado los medicamentos recetados para tratar su afección. En ese sentido, solicitó que se protegieran los derechos esenciales al mínimo vital y a la salud, ordenándose a la mentada organización que concediera y solventara las aducidas incapacidades y que le suministrara los fármacos procurados.
B.- ACTOS DE PRIMER GRADO: El juzgador cognoscente admitió la reclamación de salvaguardia mediante auto fechado a 7 de junio de la presente anualidad. En ese ámbito, otorgó a los entes involucrados la oportunidad para que emprendieran su defensa. C.- LA POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA: La ARL comprometida sostuvo que la patología reportada por la incoante era de carácter general o común, sin que se hubiera emitido una calificación que determinara una naturaleza diferente de tal padecimiento, por lo cual le correspondía a la empresa promotora saldar las prestaciones derivadas de aquella circunstancia. Por lo contrario, la NUEVA EPS señaló que la situación presentada por la actora tenía un origen laboral, de manera que era del resorte de SURAMERICANA S.A., cubrir las invocadas incapacidades.
Adicionalmente, precisó que había desarrollado los servicios médicos que le incumbían. Finalmente, la respectiva AFP indicó que la COMISIÓN MÉDICO LABORAL estableció que la implorante no contaba con un pronóstico favorable de recuperación. Asimismo, aclaró que se fijó la pérdida de capacidad laboral en el 51,81%, y que se estableció que su fecha de estructuración fue el 25 de mayo de 2017; presupuestos que hacían improcedente que el fondo pensional pagara los subsidios pretendidos.
Luego precisó que si las inhabilidades señaladas por la demandante superaban los 540 días, era del resorte del órgano promotor sufragar su costo. Al margen de lo anterior, alegó que el expediente carecía de pruebas que demostraran el estado de gravedad o urgencia de la impetrante, lo cual llevaba a que la misma acudiera a los mecanismos alternos para obtener una solución sobre su caso.
Finalmente, refirió que de concederse el amparo, tal determinación debía ser transitoria. D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: El juez de instancia explicó que la NUEVA EPS comprobó que cubrió los primeros 180 días de incapacidad y que según el dictamen allegado a las sumarias, la enfermedad sufrida por la rogante era de carácter común y provocó una disminución de la destreza de trabajo equivalente al 51,81%; situación configurada el 25 de mayo del año que cursa.
En ese sentido, concluyó que se habían reunido los presupuestos necesarios para ordenarle a la entidad pensional que cubriera la totalidad de contingencias adeudadas. Al tiempo, aclaró que desde el 28 de febrero de 2016 hasta el enunciado 25 de mayo de 2017, transcurrieron 449 días, sin que resultara factible aplicar el art. 67 de la Ley 1753 de 2015.
Con todo, anotó que a la oficina promotora le concernía proporcionar las medicinas que necesitaba la postulante, a fin de garantizar la prebenda medular a la salud. En consecuencia, brindó el promovido resguardo e impuso a la sociedad PROTECCIÓN que en el plazo de 10 días, contabilizados desde que la interesada radicara la solicitud para el efecto, saldara las incapacidades debidas.
Entretanto, ordenó a la EPS accionada que en las 48 horas siguientes, entregara los fármacos propugnados. Por último, requirió a la peticionaria, a fin de que elevara ante la AFP, la reclamación orientada al desembolso de las sumas adeudadas, y que una vez en firme la calificación de pérdida de la capacidad laboral, iniciara los trámites enderezados al reconocimiento del pertinente derecho.
E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La agremiación pensional requerida, en desacuerdo con la decisión impartida, manifestó que era inviable que ella cubriera las respectivas incapacidades, en tanto que la pretensora carecía de un concepto favorable de recuperación, aparte de que ya se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En seguida, anotó que esa tarea recaía sobre la organización promotora. Para culminar, destacó que la naturaleza subsidiaria de la tutela impedía que por su conducto se impusieran prebendas económicas y reiteró que en caso de concederse la buscada protección, ella tenía que ser provisional, es decir hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto particular.
III.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite a la herramienta de disenso por medio de proveído del pasado 30 de junio, sin que los enfrentados intervinieran en la etapa que nos convoca. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para dirimir el instrumento de reproche, puesto que es el superior funcional del juzgado cognoscente.
B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Esta figura, contemplada por el art. 86 de la Carta Política y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones que impliquen la vulneración de garantías básicas, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Asimismo, recordemos que aquel dispositivo jurídico está dotado de una naturaleza pública y excepcional. Por último, es de advertir que la resolución de la solicitud de preservación se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante.
C.- EXAMEN DEL CASO PUNTUAL: Definidos los alcances de la acción instaurada, le corresponde a la Judicatura determinar si es procedente su concesión de manera definitiva y, de ser positiva la respuesta que se emita frente a ese inicial cuestionamiento, establecerá si el pago de las incapacidades generadas para la actora desde el 28 de enero de 2016, deben ser sufragadas por PROTECCIÓN S.A. A fin de responder el aludido primer interrogante, es menester explicar, a tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional[2], que la tuición de carácter superior está revestida de un carácter subsidiario, de suerte que es improcedente que por su conducto se reclame el cubrimiento de acreencias laborales, como el subsidio por incapacidad, en tanto que para el efecto existen procedimientos alternos. Sin embargo, el denotado principio de residualidad encuentra dos salvedades que permiten acudir al amparo, al fin de lograr la satisfacción de aquel tipo de obligaciones, a saber: (i) que el otro mecanismo judicial carezca de eficacia e idoneidad para lograr la restauración de las prerrogativas conculcadas; y, (ii) que se busque evitar la estructuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, es tarea del juzgador tutelar efectuar un análisis en cuanto a la suficiencia del instrumento alterno o la inminencia de un daño insalvable. Así, en ese escenario, le incumbe estudiar aspectos objetivos como la edad avanzada del accionante, su estado de salud o la precaria situación económica; factores que pueden llevar a concluir que los medios ordinarios están desprovistos de la susodicha idoneidad, lo que implicará que el enjuiciador del resguardo entrará a sustituir al administrador de justicia natural y tomará una determinación definitiva sobre el conflicto.
Por lo contrario, si del enunciado examen se colige que lo pretendido es contrarrestar la estructuración de un menoscabo insuperable, la protección será transitoria. Ahora, entratándose de las mencionadas incapacidades, debe tenerse presente que su otorgamiento se relaciona estrechamente con derechos esenciales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, además que hallan asidero en el principio de igualdad, como un instrumento orientado a garantizar mejores condiciones de vida para las personas que, por razones de enfermedad, están inmersas en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En consecuencia, los citados conceptos se encaminan a garantizar que su destinatario jamás interrumpa los correspondientes tratamientos médicos ni se vea privado de un sustento monetario, ya que durante la vigencia de la inhabilidad, la suma que se cubre en razón de ella, reemplaza el salario, lo cual lleva a presumir que tales valores constituyen la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para solventar sus necesidades mínimas y la de su familia.
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que la intervención del juez constitucional, en los casos en que se genera el impago de las aducidas contingencias, no se enfoca únicamente en conjurar el surgimiento de un agravio irremediable, sino que también se dirige a proporcionar al interesado un medio jurídico que resuelva de forma urgente y pronta la problemática afrontada, que por sus connotaciones, de ninguna manera puede supeditarse a la evacuación de un trámite ordinario, en vista de que el ciudadano se halla despojado de los recursos necesarios para hacer efectiva su digna subsistencia y acceder a los servicios médicos, a pesar de la patología que fundamentó la incapacidad.
Desde esta perspectiva, en lo que concierne al asunto de autos, se observa, de acuerdo con los documentos clínicos aportados a las sumarias (fls. 12 a 14 del cdno. ppal.), que la reclamante padece de artritis y epicondilitis lateral y que en virtud de ello se le han concedido diversas incapacidades, pero que las organizaciones implicadas dejaron de solventar las producidas entre el 28 de enero de 2016 y el 25 de mayo de 2017 (fls. 15 a 34 ibidem); panorama que lleva a deducir que aunque se diagnosticó a la postulante una afección caracterizada por su gravedad, tanto así que le imposibilitó continuar con el desarrollo de sus labores durante un lapso considerablemente prolongado y provocó una pérdida de la capacidad de trabajo superior al 50% (fls. 54 anverso y 55, 1er. tomo), se le impidió acceder a los guarismos que le permitirían sostenerse bajo parámetros de dignidad.
Bajo esta secuencia de argumentos, la Sala colige que el otro medio de defensa al que podría acudir la implorante, ante la justicia ordinaria laboral, de ningún modo resultaría idóneo para contrarrestar, con la premura que se requiere, las dificultades provocadas por la falta de desembolso de sus incapacidades, en tanto que ello conllevaría a que deba esperar un tiempo todavía mayor, a fin de que se solucione su caso, en desmedro de las prebendas esenciales invocadas.
Por lo tanto, respecto de esta controversia, es ineludible que el enjuiciador del amparo dirima el caso, no de manera transitoria, fundándose en la configuración de un daño insalvable, sino que lo dilucide de manera definitiva, tomando en cuenta los específicos presupuestos fácticos que rodean a la impetrante y que tornan Ineficaz el procedimiento alterno en relación con aquel objetivo.
De esta forma, habiéndose contestado afirmativamente la pregunta jurídica abordada, le incumbe al Colegiado resolver la segunda inquietud formulada, es decir que si era del resorte de la AFP demandada saldar las mentadas incapacidades, originadas entre el 28 de enero de 2016 y el 25 de mayo de 2017; problema jurídico que tendrá una respuesta negativa, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: Delanteramente, precisemos que según el dictamen de disminución de la aptitud laboral expedido frente a la actora (fls. 54 reverso y 55 del legajo 1), el padecimiento que se detectó es de origen común. En consecuencia, conforme a lo adoctrinado por la Cúspide de la Justicia Constitucional[3], son diferentes los sujetos llamados a sufragar las inhabilidades derivadas de una patología de aquel rango, esto es los empleadores, las empresas promotoras de salud y los fondos de pensiones, puesto que los incs. 5º y 6º del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el art. 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, estatuyen que los pagos de los 2 primeros días de incapacidad serán pagados por el contratante, mientras que del tercer día hasta el 180, tal actividad será asumida por la EPS, y finalmente, las referidas contingencias que superen los señalados 180 días deberán ser desembolsadas, mediando un concepto favorable de recuperación, por la administradora pensional, hasta por un período de 360 días adicionales.
Con todo, como se ha visto, durante el primer lapso, los organismos promotores de salud tienen que expedir el aducido pronóstico de rehabilitación, dirigido a la organización de pensiones; soporte cuyo objeto es determinar si el afiliado cuenta con perspectivas de recuperarse o debe procederse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Ahora, si el ente de salud se abstiene de proferir el mencionado documento en el término oportuno, es decir antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad, debiendo remitirlo antes del día 150, tendrá que cubrir las inhabilidades que sobrepasen los 180 días. En ese orden de ideas, en el fallo de primera instancia se dejó sentado que la NUEVA EPS efectivamente solventó los rubros producidos antes del 28 de enero de 2016, por un total de 180 días, sin que este punto se hubiera sometido a discusión (fls. 60 a 63, cdno. ppal.).
Sin embargo, nunca se acreditó que aquella institución hubiera emitido durante aquel período el indicado concepto de rehabilitación, siendo que solamente la AFP hizo mención en la contestación frente a la tutela, que la suplicante estaba desprovista de un pronóstico favorable de recuperación, pero sin que se hubiera establecido la data exacta en que el mismo se expidió; ora que esa sola circunstancia no permite inferir que el denotado instrumento se haya proferido en tiempo, cuando la calificación de la mengua en la destreza de trabajo, efectuada con apoyo en el susodicho concepto, se emitió en junio de 2017, es decir tiempo después de que se hubiera reconocido la última incapacidad adeudada -22 de abril a 6 de mayo de aquel año-.
Igualmente, huelga decir que la empresa promotora, al oponerse a las pretensiones de la incoante, jamás hizo alusión a la temática de la que se viene tratando, sino que se limitó a señalar que dejó de saldar los respectivos ingresos, porque la afección sufrida era de naturaleza laboral; aspecto que quedó desvirtuado con el dictamen previamente indicado.
Por consiguiente, no le correspondía a la AFP pagar las incapacidades aquí singularizadas, sino a la EPS, en razón de que se abstuvo de demostrar que efectivamente cumplió con el suministro del soporte de rehabilitación. D. CONCLUSIÓN: Bajo esta secuencia de argumentos, se modificará el num. 2º del fallo cuestionado, estableciéndose que el ente que debe saldar las incapacidades producidas entre el 28 de enero de 2016 y el 25 de mayo de 2017, es la NUEVA EPS.
Asimismo, se revocará para excluir el aparte del ord. 3º de aquel pronunciamiento, por el cual se absolvió a la nombrada promotora de pagar las citadas inhabilidades. Por último, se reformará el num. 4º de la resolución en mención, señalándose que la solicitud que debe impetrar la actora para obtener el cubrimiento de los valores debidos, tendrá que ser elevada ante el referido ente de salud.
En lo restante, la abordada decisión se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” de la sentencia datada a 20 de junio de 2017, proferida frente al caso concreto por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, determinándose que la NUEVA EPS S.A., deberá sufragar las incapacidades otorgadas a la accionante entre el 28 de enero de 2016 y el 25 de mayo de 2017. SEGUNDO.- REVOCAR, para EXCLUIR, el aparte del num. “TERCERO” de aquella providencia, que absolvió a la mentada empresa promotora en torno al desembolso de dichas incapacidades.
TERCERO. - REFORMAR el ord. “CUARTO” de la citada resolución, indicándose que la demandante elevará su solicitud de cubrimiento de las especificadas inhabilidades ante la respectiva EPS. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento examinado. QUINTO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. SEXTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con ausencia justificada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Corp. cit., providencia T-140 de 18/03/2016. [2]. C Const., sentencia T-200 de 3/04/2017. [3]. Corp. cit., providencia T-140 de 18/03/2016.