PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES/Caso en el cual se le ordena al empleador cancelar incapacidades laborales que correspondía hacerlo a la EPS, bajo el entendido que dichos valores los descontará de los aportes que debe pagarle a la entidad promotora de salud. “En ese sentido, ha de manifestarse que al encontrarse acreditado el menoscabo de los citados postulados de rango superior, era tarea de la enjuiciadora de origen tomar las decisiones necesarias para procurar su resarcimiento, por lo cual dispuso que la EPS CAFESALUD debía reconocer al peticionario las mentadas incapacidades, pero a fin de que verdaderamente se hicieran efectivas las prerrogativas involucradas, ordenó a la organización disidente que solventara esos conceptos, otorgándole una alternativa jurídicamente admisible para recuperar los recursos invertidos en ello, es decir que efectuara las deducciones de rigor en los aportes dirigidos a la especificada entidad promotora.
Desde esa perspectiva, en lo que corresponde a la aducida medida, ha de anotarse que se ajusta precisamente al enfatizado propósito al que responde el amparo constitucional. Esto, sin dejar de lado que aquella determinación consulta la situación fáctica actual que afronta CAFESALUD, y propone un mecanismo alterno para remediar los efectos que tales circunstancias acarrean para el incoante, en desmedro de los derechos tutelados.
En ese último ámbito, recordemos que si bien es cierto, a tenor de lo normado por el par. 1º del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, las incapacidades serán asumidas por el vinculante en los 2 primeros días y desde el día 3º al 180 por la EPS, también lo es que para las fechas que nos alcanzan, las condiciones financieras de la prenombrada CAFESALUD, como es públicamente conocido, se tornaron insostenibles, estando marcadas por la ausencia de capacidad operativa y administrativa, la incertidumbre en la información contable y el incremento de gastos; aspectos que repercuten en las prestaciones que tenían que cubrirse a favor del actor.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00152-01/0331. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura resolver el mecanismo de debate formulado por la empresa vinculada BUSES ARMENIA S.A., en cuanto a la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el pasado 12 de junio, dentro del asunto identificado en la referencia, instaurado por PEDRO JOSÉ CORREA SOLÓRZANO contra CAFESALUD E.P.S., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El demandante, quien presta sus servicios a la mencionada transportadora BUSES ARMENIA, relató que en razón de la artrosis lumbar que le fue diagnosticada, se le venían concediendo las respectivas incapacidades. De otro lado, indicó que los primeros 180 días cubiertos por aquellas figuras, fueron solventados por la promotora encartada, mientras COLPENSIONES asumió los restantes, pero que dejó de sufragarlos a partir del 12 de diciembre de 2016.
En cuanto a este punto, aclaró que la “ENTIDAD DE PROTECCIÓN” (sic) argumentó que la EPS cambió los correspondientes códigos. Igualmente, señaló que esa medida se tomó, a pesar de que se había proferido un fallo de resguardo que ordenó a la administradora accionada el cubrimiento de los pertinentes valores. De ese modo, solicitó que se impusiera a los organismos comprometidos que saldaran las mentadas incapacidades y las que posteriormente se generaran, hasta que se definiera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo relacionado con la pensión de invalidez.
B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO: La titular de la célula judicial de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 1º de junio de la anualidad que avanza. En ese contexto, vinculó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., decretó las pruebas a que había lugar y concedió a los entes involucrados la oportunidad para que se pronunciaran frente a las solicitudes planteadas.
Posteriormente, es decir a través de proveído fechado a 8 de julio ulterior, convocó a la organización BUSES ARMENIA S.A. C.- LAS CONTESTACIONES APORTADAS AL EXPEDIENTE: El nombrado fondo privado advirtió que el implorante no era su afiliado, mientras que COLPENSIONES afirmó que había respondido en su oportunidad la petición entablada por el actor y que en tal ocasión se le aclaró que entre las contingencias de 11 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, derivadas de la misma patología, se produjo una interrupción mayor a 30 días, por lo cual se reinició su conteo, de suerte que las incapacidades venían siendo pagadas nuevamente por CAFESALUD.
Por su parte, la sociedad empleadora adujo que el rogante tenía concepto desfavorable de rehabilitación y que se encontraba pendiente el dictamen que definiera la disminución de su destreza de trabajo. Asimismo, precisó que cubrió los iniciales 180 días de la inhabilidad, en tanto que era factible descontar las sumas desembolsadas por medio del sistema de autoliquidación manejado con la empresa promotora, pero que respecto de la entidad pensional, era necesario que el interesado agotara el trámite de rigor.
D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La juzgadora de instancia explicó que si bien el incoante podía acudir a la acción ordinaria laboral, a fin de que se resolviera la problemática que estaba afrontando, tal mecanismo no le brindaría una solución pronta, la que se requería en razón de su estado de salud y su situación socioeconómica, factores que le permitieron deducir la configuración de un perjuicio irremediable.
Luego manifestó que le correspondía a la EPS implicada reconocer y sufragar la incapacidad médica expedida el 12 de diciembre de 2016, así como las concedidas el 17 de marzo, el 18 de abril y el 27 de mayo del año que corre, en vista de que correspondían a padecimientos distintos al inicialmente detectado y de ningún modo superaban los 180 días; conclusión que reforzó con la presunción de veracidad respecto de los hechos alegados contra CAFESALUD, en tanto que tal entidad guardó silencio durante el trámite tutelar.
Así, le otorgó al mentado organismo promotor, después de brindar transitoriamente la protección, el lapso de 48 horas para que efectuara la descrita actividad, conminándolo seguidamente a que verificara si la afección presentada por el postulante se adecuaba al diagnóstico primigenio, distinguido con el código M544, a fin de expedir el concepto positivo de rehabilitación y alcanzar su recuperación, o de definir la pérdida de aptitud laboral, en el evento de que aquel dictamen fuera desfavorable.
Sin embargo, con el propósito de hacer efectivo el derecho esencial al mínimo vital, dispuso que el ente contratante saldara directamente las incapacidades ya referenciadas, y adelantara el descuento respectivo en la autoliquidación de aportes a salud. A continuación, frente a COLPENSIONES, indicó que debía continuar con el cubrimiento de las incapacidades desprendidas de la patología distinguida con el número M544.
Para terminar, aclaró que la actual solicitud de salvaguardia se fundó en sucesos diversos a los esgrimidos en el juicio de amparo propuesto con antelación. E.- LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN: La agremiación empleadora, en desacuerdo con la medida que se le impuso –aparte último del num. 3º de la providencia combatida-, alegó que la prestación económica reclamada por el impetrante debía ser satisfecha exclusivamente por la entidad promotora, de suerte que era inviable ordenar que la sociedad transportadora cancelara esos guarismos con sus propios recursos, máxime cuando CAFESALUD se había negado en varias ocasiones a reintegrar los valores desembolsados.
Adicionalmente, anotó que aquella decisión desconocía las obligaciones asignadas a los participantes del sistema de seguridad social III.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Corporación autorizó el trámite de la mencionada herramienta de disenso a través de decisión datada a 27 de junio del presente año, siendo que en ese contexto actuó la administradora suplicada, con el objeto de informar que había cumplido la determinación de instancia que le concernía. De esa manera, señaló que debía reconocerse tal situación, declarándose la existencia de un hecho superado.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura se encuentra revestida de la potestad-deber para resolver los formulados reproches, en vista de que es la superior funcional del juzgado cognoscente. B.- EL MEDIO DE PROTECCIÓN PROMOVIDO: De conformidad con lo previsto por el art. 86 de la Carta Política, que consagró la acción de tutela, y por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, los cuales la reglamentaron en el escenario legal, aquel instrumento jurídico apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones provenientes de las autoridades públicas y los particulares, según el caso, que perturben o vulneren garantías esenciales, es decir la estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las referentes a la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que el resguardo responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, excepto cuando se estructura un agravio insalvable, ante el cual es factible brindar la restauración de forma transitoria.
Finalmente, recordemos que la solución de la demanda de salvaguardia se producirá en el marco de una tramitación breve, sumaria y preferente, compuesta por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que despliega el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO PARTICULAR: Establecidos los alcances de la tuición, le incumbe a la Colegiatura establecer si es del resorte de la agremiación BUSES DE ARMENIA S.A., como entidad empleadora del solicitante, saldar las incapacidades producidas el 12 de diciembre de 2016, el 17 de marzo de 2017, el 18 de abril del mismo año y el 27 de mayo último, con la posibilidad de que efectúe su descuento de los aportes realizados ante CAFESALUD EPS; pregunta jurídica que se responderá positivamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Para comenzar, puntualicemos que la figura jurídica de la incapacidad se orienta a materializar la igualdad real y efectiva, en tanto que propugna por la protección de las personas que por su condición física se encuentran en estado de vulnerabilidad; amén de que se encamina a la materialización del principio de dignidad humana de los trabajadores, sufragándose un determinado valor en provecho de quien se halla imposibilitado para desarrollar sus funciones, en razón de una enfermedad común o de origen laboral[1], entendiéndose que la falta de cubrimiento de aquel guarismo puede generar una transgresión o amenaza de atributos medulares como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que en ciertos casos el monto del que se viene tratando constituye el único sustento económico con el que cuenta el empleado, planteándose incluso una presunción de que ello efectivamente es así. Ahora, respecto de las situaciones en las que se evidencia la susodicha vulneración de prerrogativas fundantes, circunstancia que torna procedente la guarda de carácter superior, a pesar de su carácter residual, en tanto que por su conducto se evitará la configuración de un daño irreparable[2], le incumbe al juez, en aras de lograr el restablecimiento cierto, eficaz e inmediato de las prebendas esenciales comprometidas, proferir las órdenes que realmente permitan lograr ese objetivo, sin que frente a esa medida puedan anteponerse argumentos de índole administrativa, logística o de simple trámite, en vista de que tales aspectos han de ceder frente al interés prioritario de lograr la restauración de los derechos medulares[3].
Pues bien, en lo que incumbe al conflicto de autos, en primera instancia se constató la conculcación de atributos básicos como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, causada por la falta de pago de las incapacidades que se brindaron al implorante desde el 12 de diciembre de 2016, sin que frente a esta conclusión se hubiera suscitado debate alguno, por lo cual la misma permanecerá incólume, y servirá como punto de partida para emprender el estudio que le compete a la Sala respecto de la inconformidad propuesta por la empresa contratante.
En ese sentido, ha de manifestarse que al encontrarse acreditado el menoscabo de los citados postulados de rango superior, era tarea de la enjuiciadora de origen tomar las decisiones necesarias para procurar su resarcimiento, por lo cual dispuso que la EPS CAFESALUD debía reconocer al peticionario las mentadas incapacidades, pero a fin de que verdaderamente se hicieran efectivas las prerrogativas involucradas, ordenó a la organización disidente que solventara esos conceptos, otorgándole una alternativa jurídicamente admisible para recuperar los recursos invertidos en ello, es decir que efectuara las deducciones de rigor en los aportes dirigidos a la especificada entidad promotora.
Desde esa perspectiva, en lo que corresponde a la aducida medida, ha de anotarse que se ajusta precisamente al enfatizado propósito al que responde el amparo constitucional. Esto, sin dejar de lado que aquella determinación consulta la situación fáctica actual que afronta CAFESALUD, y propone un mecanismo alterno para remediar los efectos que tales circunstancias acarrean para el incoante, en desmedro de los derechos tutelados.
En ese último ámbito, recordemos que si bien es cierto, a tenor de lo normado por el par. 1º del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, las incapacidades serán asumidas por el vinculante en los 2 primeros días y desde el día 3º al 180 por la EPS, también lo es que para las fechas que nos alcanzan, las condiciones financieras de la prenombrada CAFESALUD, como es públicamente conocido, se tornaron insostenibles, estando marcadas por la ausencia de capacidad operativa y administrativa, la incertidumbre en la información contable y el incremento de gastos; aspectos que repercuten en las prestaciones que tenían que cubrirse a favor del actor.
Desde esta óptica, la orden controvertida se muestra idónea y razonable para sortear la descrita problemática, aparte de que se acompañó con las previsiones indispensables para que la colectividad implicada recuperara los valores que tuviera que pagar, sin que sea de recibo que frente a ello, la empresa contratante exponga argumentos relacionados con las dificultades que representa el reembolso de las pertinentes sumas, en vista de que hacen alusión a puntos netamente burocráticos y administrativos, sobre los cuales prevalecen las prebendas fundamentales que le asisten al impetrante.
Adicionalmente, debe advertirse que tal operación ya había sido efectuada por el organismo impugnante en pasadas oportunidades, como lo reconoció en la contestación frente a la salvaguardia instaurada (fl. 66, cdno. ppal.), sin que se hubieran presentado los obstáculos que en esta ocasión pretende atribuirle a tal actuación. Lo anterior, aclarándose que al momento de realizarse los descuentos respecto de las contribuciones a salud, no deberán disminuirse los 2 primeros días de incapacidad, los cuales, como se ha visto, han de ser sufragados obligatoriamente por la parte empleadora.
Por último, al margen de lo expuesto, le incumbe a la Corporación precisar, en cuanto a la solicitud elevada por COLPENSIONES, con miras a que se declarara la existencia de un hecho superado, que tal pedimento resulta inviable, ya que la mencionada institución, a más de que se abstuvo de debatir la providencia de primer grado, efectuó la actividad que le correspondía en cumplimiento de aquel pronunciamiento, nunca como una gestión orientada a enervar la vulneración enrostrada y que se llevara a cabo en el curso del trayecto de custodia supralegal –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.
D. CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se adicionará el segmento final del num. 3º de la providencia censurada, señalándose que los 2 primeros días de incapacidad no pueden ser descontados de la autoliquidación de aportaciones a salud efectuadas por la sociedad disidente. En lo restante, la decisión fustigada permanecerá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el último aparte del ord. “TERCERO” de la sentencia datada a 12 de junio de 2017, proferida frente al caso concreto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, indicándose que la empresa BUSES ARMENIA S.A., pagará directamente al trabajador las incapacidades generadas el 12 de diciembre de 2016, el 17 de marzo de 2017, el 18 de abril de esa anualidad y el pasado 27 de mayo, con la posibilidad de descontarlas de la autoliquidación de aportes, salvo en lo concerniente a los 2 primeros días que cubran las susodichas incapacidades, los cuales corren por su cuenta.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la aducida determinación. TERCERO.- DENEGAR la configuración del hecho superado alegado por COLPENSIONES. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014. [2]. Corp. cit., decisión T-505 de 26/07/2013. [3]. CSJ Laboral, resolución de 9/10/2012.