TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Subsidiariedad. Si lo pretendido es atacar o moderar los efectos de una medida cautelar, existen otros medios apropiados que descartan la acción constitucional. “Ahora, de cara al litigio puntual, se observa que el reclamante podía impetrar en el marco del juicio ejecutivo los instrumentos de contradicción con los que contaba para efectos de cuestionar la medida cautelar que se impuso, sin que en su momento los hubiera entablado, de modo que es inviable que se pretendan subsanar los efectos de su inactividad mediante la figura de rango excepcional que nos convoca.
Con todo, todavía es posible que procure el levantamiento del embargo salarial decretado o la disminución del porcentaje al que ascendió tal afectación, acudiendo a las herramientas jurídicas establecidas por el ordenamiento, a fin de lograr los denotados cometidos, sin que aquellas vías, que son idóneas y suficientes para el efecto, puedan ser desplazadas por la salvaguardia, en razón de que ello desconocería su índole residual.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00084-01/0338. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura desatar el medio de disenso entablado por el actor LANDELINO VILLA MEJÍA en cuanto al fallo dictado el pasado 13 de junio, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de esta localidad.
II.- ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS MOTIVOS DE LA TUTELA: El demandante solicitó que por vía de amparo se ordenara a la entidad judicial encartada que disminuyera el porcentaje al que ascendió el embargo de su salario, decretado por el mencionado despacho dentro del proceso ejecutivo adelantado por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CAFETERA- COFINCAFÉ. En ese sentido, argumentó que la citada medida cautelar había puesto en peligro el sostenimiento propio y el de su núcleo familiar.
B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la solicitud de resguardo mediante auto fechado a 1º de junio del año que transcurre; proveído a través del cual dispuso la vinculación de DIANA ROCÍO ARBELÁEZ MORENO y la organización previamente mencionada, como participantes del negocio cuestionado. Por último, otorgó a los comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La autoridad jurisdiccional perseguida manifestó que el procedimiento impartido se acomodó a las pautas legales y que respetó los derechos fundamentales del accionante.
Con todo, adujo que el actual conflicto solamente podía resolverse a través de un test de constitucionalidad y que acogería la solución que brindara al respecto el juzgador tutelar. Por su lado, la colectividad involucrada señaló que el paginario estaba desprovisto de mecanismos de convicción que versaran sobre la situación económica del impetrante.
Seguidamente, afirmó que la cautela dispuesta por el juzgado pretendido no era desproporcionada ni injusta, ya que consultó la condición de asociado del peticionario y que la entidad ejecutante era una cooperativa debidamente constituida. De otra parte, indicó que la salvaguardia resultaba improcedente, en vista de que se dejaron de lado los principios de residualidad e inmediatez.
D.- EL FALLO IMPUGNADO: El juzgador de primera instancia declaró improcedente la protección invocada. En ese sentido, explicó que el rogante se había abstenido de proponer las herramientas legales con las que contaba dentro de la tramitación coercitiva, a fin de obtener una solución sobre su caso. E.- LAS RAZONES DEL DESACUERDO: La inconformidad del postulante se fundó en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio, a lo cual agregó que la figura preventiva dispuesta por el ente jurisdiccional suplicado de ninguna manera era equitativa o razonable, ya que cercenó la prerrogativa esencial al mínimo vital, por lo cual debía aplicarse una reducción a la misma.
III.- ETAPAS SURTIDAS POR LA COLEGIATURA: El instrumento de reproche fue autorizado mediante providencia calendada a 29 de junio último, sin que los participantes de la contienda intervinieran en la actual oportunidad. IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la potestad-deber para definir la controversia, en vista de que es el superior jerárquico de la agencia judicial de primer grado.
B.- LA MODALIDAD DE RESGUARDO INVOCADA: Esta figura de protección, contemplada por el art. 86 Constitucional y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a evitar o remediar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, es decir los estatuidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad humana.
Asimismo, recordemos que la mencionada herramienta tiene un carácter subsidiario, excepcional y público, a más que se dirimirá previo el agotamiento de un trayecto sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede cuestionarse en segunda instancia y ser sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la acción tutelar, le incumbe a la Corporación definir si es procedente concederla; inquietud que se responderá negativamente, conforme a las reflexiones que siguen: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el amparo de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido en la actual controversia. Así, la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Ahora, de cara al litigio puntual, se observa que el reclamante podía impetrar en el marco del juicio ejecutivo los instrumentos de contradicción con los que contaba para efectos de cuestionar la medida cautelar que se impuso, sin que en su momento los hubiera entablado, de modo que es inviable que se pretendan subsanar los efectos de su inactividad mediante la figura de rango excepcional que nos convoca.
Con todo, todavía es posible que procure el levantamiento del embargo salarial decretado o la disminución del porcentaje al que ascendió tal afectación, acudiendo a las herramientas jurídicas establecidas por el ordenamiento, a fin de lograr los denotados cometidos, sin que aquellas vías, que son idóneas y suficientes para el efecto, puedan ser desplazadas por la salvaguardia, en razón de que ello desconocería su índole residual.
En definitiva, la restauración invocada es improcedente, máxime cuando el informativo carece de evidencias que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional. Es decir, en el paginario no existe un mínimo de pruebas que traten sobre la efectiva estructuración de un menoscabo insalvable que lleve a conceder la preservación postulada al menos de manera provisional.
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se mantendrá intacto el fallo contradicho, en vista de que las apreciaciones que lo sustentan se acompasaron con los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia expedida en cuanto al asunto particular por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 13 de junio de 2017. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.