ENTREGA DE MEDICAMENTOS/Responsabilidades de la EPS y de los departamentos tratándose de medicinas NO POS. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00114-01/0340.
I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación resolver el mecanismo de debate entablado por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, organismo aquí demandado, frente a la sentencia dictada el pasado 16 de mayo, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, interpuesto por MARTHA VICTORIA CÁRDENAS contra SALUDVIDA EPS S.A., y la entidad disidente.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: La actora manifestó que las organizaciones suplicadas se habían abstenido de proporcionarle los medicamentos recetados por el galeno tratante, a fin de controlar los efectos de la enfermedad diagnosticada, es decir “artritis reumatoidea seropositiva”. En ese sentido, buscó que se protegiera el derecho esencial a la salud y que se ordenara a las instituciones comprometidas que suministraran los mencionados fármacos, además del tratamiento integral y la asesoría que en su concepto necesitaba, en razón de la urgencia y riesgos que implicaba la patología detectada.
B.- PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador cognoscente admitió la reclamación constitucional a través de proveído calendado a 3 de mayo de 2017, otorgando a los entes accionados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ANEXADAS AL EXPEDIENTE: La dependencia oficial involucrada señaló que carecía de las potestades legales para autorizar los insumos procurados por la peticionaria.
De otro lado, advirtió que esa tarea le incumbía a la empresa promotora, máxime cuando los elementos buscados se hallaban cobijados por el plan aplicable. Adicionalmente, indicó que su obligación se enfocaba exclusivamente en sufragar los recursos que los organismos promotores invirtieran en la prestación de servicios ajenos a aquel catálogo.
Por último, expresó que de imponérsele órdenes por vía de tutela, éstas debían ser precisas y acomodadas a sus competencias. Por su lado, SALUDVIDA argumentó que las medicinas reclamadas estaban excluidas del compendio de beneficios, pero que su entrega fue aprobada por el Comité Técnico Científico, por lo cual emitió las respectivas autorizaciones.
Con todo, indicó que su financiación corría por cuenta del ente departamental convocado. Aunado a ello, sostuvo que no era factible ordenar procedimientos integrales, por cuanto los mismos resultaban inciertos e indeterminados. D.- EL FALLO CUESTIONADO: El despacho de origen amparó la prerrogativa fundamental alegada. Por consiguiente, ordenó a la EPS-S perseguida que en el plazo de 48 horas, adelantara las gestiones administrativas orientadas a consumar la provisión de los correspondientes medicamentos.
Seguidamente, dispuso que tanto aquella entidad como la SECRETARÍA DE SALUD debían suministrar a la paciente, de acuerdo con sus facultades, todos los elementos y atenciones que requiriera, según las directrices de los facultativos que conocían el caso y en lo tocante al cuadro clínico que sufría. En ese sentido, adujo que si bien había sido viabilizada la entrega de los enunciados fármacos, los mismos jamás fueron efectivamente proporcionados, a pesar de haberse acreditado que tal actuación resultaba urgente.
A la par de lo expuesto, precisó que tomándose en consideración la patología de base, la edad de la afiliada y las omisiones en que incurrieron los organismos pretendidos, resultaba menester disponer la realización de asistencias integrales. E.- LA DISCUSIÓN PROPUESTA: La organización pública encartada, a fin de sustentar su inconformidad con el expedido pronunciamiento, alegó que los medicamentos formulados tenían que ser proveídos por el ente promotor, como quiera que estaban cubiertos por el respectivo listado de atenciones.
Por otra parte, insistió en que su participación dentro de la ejecución de prestaciones médicas se limitaba a afrontar y solventar los recobros. Igualmente, subrayó que le incumbía a SALUDVIDA desarrollar los trayectos curativos prescritos a la postulante, sin importar si ellos estaban cubiertos o no por la correspondiente regulación. III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La Judicatura le abrió las puertas de la segunda instancia al promovido mecanismo de reproche mediante auto adiado a 30 de junio del año que transcurre, sin que los interesados hubieran participado dentro de la fase ritual en marcha.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en tanto que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado. B.- LA FIGURA DE RESGUARDO EJERCIDA: Esta herramienta fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a contrarrestar las actividades y omisiones que quebranten garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) que responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedencia está condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar la preservación de forma transitoria; y, (iii) que su resolución se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culminará con una sentencia, la cual puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los alcances de la tuición supralegal, le incumbe a la Sala establecer si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debe brindar los servicios integrales que no estuvieran contemplados en el plan de beneficios; problema jurídico que se responderá positivamente, conforme a las razones vertidas a continuación: Delanteramente, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por vía de tutela que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la prebenda prioritaria aquí estudiada.
Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio obligatorio; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la garantía comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento, en lo que incumbe al régimen subsidiado, recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del denotado sistema, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.
Puestas así las cosas, la Judicatura, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que la pretensora se halla afiliada al susodicho régimen subsidiado en salud (fl. 5, cdno. ppal.), infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental de salud, relacionada con que ésta debe ofrecer los procesos curativos integrales que no prevé el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y por consiguiente consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución, aparte de que no desconoció que SALUVIDA EPS-S, como entidad promotora, también debía concurrir en la materialización de los aludidos procedimientos integrales, en cuanto a los derroteros paliativos incluidos en el respectivo vademécum.
Lo anterior, sin dejar de lado que la decisión estudiada se enfoca en la garantía del derecho alegado, emergiendo como una determinación adecuada para alcanzar ese cometido y que en consecuencia se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales.
Por último, al margen de las consideraciones que anteceden, la Sala debe advertir que cae en el vacío el razonamiento de la censura encaminado a que la provisión de los medicamentos específicos pretendidos por la asegurada sea impuesta a la entidad promotora y no a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD. Ello, puesto que en la providencia de instancia, después de haberse constatado que era urgente el suministro de aquellos fármacos y que la EPS- S ya los había autorizado, quedando pendiente su entrega material, dispuso precisamente que esa última organización tenía que proporcionarlos a la afiliada.
D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las apreciaciones antes vertidas, se confirmará el fallo combatido, puesto que los argumentos planteados en él se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 16 de mayo de 2017, dictada frente al caso puntual por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con ausencia justificada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.