SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Servicios especiales ante enfermedades incompatibles con la vida en reclusión. Enfermedad mental. Responsabilidades de la USPEC, del INPEC y de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio diez de dos mil diecisiete Radicado 63-130-31-09-001-2017-00149-01 Accionante HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ Accionado Director General del INPEC Director General USPEC Director Penitenciaría Peñas Blancas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor ÁNGEL ADRIÁN VARGAS ROBLES, Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra la sentencia del 23 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida invocado por la Procuradora 281 Judicial I Penal, en calidad de agente especial en favor del interno HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ. 2.
HECHOS La Procuradora 289 Judicial I Penal, señaló que el señor HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ, se encuentra cumpliendo en el EPMSC -Peñas Blancas- de Calarcá, pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sanción que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, vigila.
La actora indicó que por los problemas de salud mental del sentenciado, el juzgado con autos del 25 de octubre, 2 y 18 de noviembre de 2016, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia, su valoración médica. El perito, determinó que el señor PÉREZ MARTÍNEZ cuenta con un estado grave de salud mental e incompatible con la vida en reclusión formal, motivo por el cual recomendó el trasladado al centro, clínica u hospital, adecuado para el tratamiento y cuidado.
Advirtió, además, que el Juzgado que vigila la pena por auto del 15 de diciembre de 2016, autorizó la ejecución de la sanción privativa de la libertad al condenado en establecimiento carcelario con unidad mental; y mediante auto del 24 de enero de 2017, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, requirió a la Directora de Asuntos Penitenciarios para que diera cumplimiento a lo ordenado, debiendo insistir por auto del 6 de abril de 2017, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a las disposiciones judiciales, por lo que esa dilación pone en riesgo la salud del interno.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 11 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra los Directores Generales del INPEC, USPEC y de la Penitenciaría Peñas Blancas; dispuso, igualmente, la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, remitiéndoles copia de la demanda y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora ÁNGELA MERCEDES MENESES OSORIO, Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que el despacho a su cargo, luego de recibir el dictamen DS1-DROCC-06639-C-2016 del 9 de diciembre de 2016 proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal, relacionado con el examen realizado al interno HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ, dispuso mediante el auto del 15 de diciembre de 2016, autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad del condenado, en Establecimiento Penitenciario con Unidad Mental; a su vez, ordenó que la Dirección Nacional del INPEC asignara de manera inmediata un cupo en un centro de reclusión con Unidad Mental y que el Director del EPMSC de Calarcá, procediera al traslado del recluso cuando se informara a dónde sería remitido.
Precisó, a su vez, que por oficio 2017EE0001482 signado por la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC, se solicitó orientación frente a la petición del despacho; por ello, en auto del 15 de febrero de 2017, se dispuso una nueva valoración del interno por intermedio del instituto Nacional de Medicina Legal, el cual se rindió por la profesional Especializada Forense, HEYDY LUZ CHICA URZOLA, el 22 de febrero 2017, determinando que el señor PÉREZ MARTÍNEZ, contaba con un estado de salud mental muy grave e incompatible en la actualidad con la vida en reclusión formal; informe que se aclaró el 5 de abril de 2017, así: "…si estas condiciones son susceptibles de ser ofrecidas en Unidades de salud Mental como aquellas con las que cuenta el Inpec, el examinado HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ, puede ser tratado en ellas, hasta la estabilización del cuadro agudo y después continuar el tratamiento ambulatorio que le sea recomendado.".
La servidora, afirmó, asimismo, que en razón a lo anterior, por auto del 6 de abril, insistió en el traslado del condenado a un centro de reclusión con unidad mental de manera inmediata, requiriendo para el efecto a la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC y Director del Penal, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho; por el contrario, advierte, ha desplegado esfuerzos para garantizar la salud del actor.
El señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, explicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del interno, pues en el oficio Nº 0263 del 13 de enero de 2017, dirigido a la Procuradora, se le precisó que en el INPEC no existen pabellones psiquiátricos, solo dos unidades de salud mental, las cuales son de paso; por ello, le propuso a la agente oficiosa, que solicitara la suspensión de la ejecución de la pena, por reunir los requisitos para ello, razón por la cual el empeño tutelar debe declararse improcedente.
La señora CARMEN EDITH CAPADOR MARTÍNEZ, Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, luego de describir el modo de creación de la entidad y sus funciones, precisó que la competencia para la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón del contrato de fiducia mercantil Nº 331 de 2016; por ello, no es procedente la vinculación de la entidad que representa al amparo.
El señor LUIS JAVIER ALZATE GUTIÉRREZ, Director del EPMSC de Peñas Blancas de Calarcá, señaló que ha adelantado los trámites necesarios para cumplir con los requerimientos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; por ello, pidió ser desvinculado del trámite tutelar por no haber vulnerado al interno derecho fundamental alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la sentencia del 23 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas invocado por la Procuradora 281 Judicial I Penal en calidad de agente especial, en favor del interno HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ; en consecuencia, ordenó al Director General del INPEC, a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Peñas Blancas de Calarcá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizaran las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en los autos interlocutorios del 15 de diciembre de 2016 y 6 de abril de 2017; a su vez, instó a dichas entidades para que no incurrieran nuevamente en actuar omisivo como el que se presentó, al no acatar una orden judicial; al mismo tiempo, dispuso la expedición de copias para ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que inicie investigación penal por presunto fraude a resolución judicial en el que dichos funcionarios pudieron incurrir; y, por último, desvinculó del empeño tutelar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor ÁNGEL ADRIÁN VARGAS ROBLES, en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, impugnó el fallo. Asevera que para este caso solo debió vincularse a las entidades que les corresponde prestar el servicio de salud al sentenciado, pues el ente que representa no tiene tal competencia de acuerdo con el Decreto 4150 de 2011, exponiendo a continuación el marco jurídico que garantiza la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC- Agrega que en atención a lo dispuesto por la Ley 1709 de 2014, se suscribió contrato de Fiducia mercantil Nº. 331 de 2016, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades de la población privada de la libertad, con esto se garantiza la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos; además, el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS.
Precisa, finalmente, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 allegó la documentación en la cual se evidencia que se generó orden de servicio en favor de la salud al interno HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De conformidad con la situación fáctica expuesta en el libelo de demanda, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si efectivamente, como se aduce en la misma, al señor HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ, se le están desconociendo sus garantías fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al no haber sido trasladado a una unidad de salud mental conforme lo dispuso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en autos del 15 de diciembre de 2016 y 6 de abril de 2017.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-1031 de 2008, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en torno al derecho a la salud de los internos, indicó: “2.2. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo. “2.2.3 Partiendo inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente señalar, que la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario señala la responsabilidad y obligación gubernamental de asumir la prestación y atención en salud, indicando además quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente.
Veamos: “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
“Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. “ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. “ARTÍCULO 106.
ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.” “Bajo este marco legal, la garantía y efectiva realización de este derecho, que corresponde al Estado, significa que la atención médica deba prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva, ya que los internos solo disponen de la oportuna y eficiente gestión del Estado para garantizar sus derechos, de tal manera que si dicha obligación no se cumple adecuadamente, la protección por parte del juez de tutela, es un mecanismo apropiado para ello.
“2.2.5. En vista de lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la misma es exclusivamente del Estado en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse.
“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal”.
“2.6. En este orden de ideas, la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.
Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece”. “En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones.
Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías”. (Negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, para que la obligación del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno esté afectado de tal manera que la situación involucre una amenaza de violación del derecho a la vida o de otro derecho fundamental, pues la mencionada obligación no se refiere únicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del interno HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ, concretamente, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, debido a los padecimientos mentales presentados por el accionante que los hacen incompatibles con la vida en reclusión, por auto del 15 de diciembre de 2016, dispuso que: (i) la ejecución de la pena privativa de la libertad del condenado se continuaría en un establecimiento penitenciario con Unidad Mental;
(ii) la Dirección Nacional del INPEC, de manera inmediata asignara un cupo en Centro de reclusión con Unidad Mental; y, (iii) el Director del EPMSC de Calarcá, procediera al traslado una vez se informara a dónde sería remitido el interno, decisión reiterada por el despacho en auto del 6 de abril de 2017; sin embargo, la orden a la fecha del fallo de amparo no se había cumplido por la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC y el Director del Penal.
El juez de amparo, fundó su decisión en que no obstante los artículos 38.6 y 68 de la Ley 906 de 2004, establezcan en forma clara la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y los correctivos que deben adoptar para el cumplimiento de sus decisiones, también lo es que en caso del condenado HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ se requerían medidas urgentes a fin de conjurar la afectación a sus derechos, pues a pesar de que la jueza que vigila la pena había exhortado en autos de enero 16 y 24, febrero 8 y 6 de abril de 2017, el traslado del interno a una unidad mental, se había hecho caso omiso, razón por la cual la vida del interno debía protegerse de manera inmediata, pues la mora en su remisión podía generar un riesgo latente para su integridad personal, por razón de su grave afectación psicológica al presentar trastorno adaptativo mixto con aparición de sintomatología disruptiva y auto-lesiva con riesgo suicida latente.
El señor LUIS JAVIER ALZATE GUTIÉRREZ, Director del EPMSC de Peñas Blancas de Calarcá, en sede de impugnación, informó mediante oficio 612-EPMSCCAC-JUR-DIRE-3873 del 12 de junio de 2017, que por Resolución Nº 901946, de esa misma fecha, se realizó el traslado del interno HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ a la Unidad de Salud Mental del Establecimiento Carcelario la Modelo en la ciudad de Bogotá, para el efecto, incorporó copia de la citada resolución. Por manera que, la acción de tutela instaurada por la Procuradora 289 Judicial I Penal, en favor del interno HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ, giraba en torno a que se garantizara la protección inmediata al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y se dispusiera el traslado efectivo a una Unidad de Salud Mental, conforme lo ordenó la jueza que vigila la ejecución de la pena en auto del 15 de diciembre de 2016; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza y la situación fue superada con la actuación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien a través de la Resolución Nº 901946 del 12 de junio de 2017, dispuso el traslado del interno a la Unidad de Salud Mental del Establecimiento Carcelario la Modelo en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial carece de razón, pues en esta fase se demostró que el INPEC obró conforme con lo exigido en el fallo de amparo.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó lo señalado por dicha Corporación, en la sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, reiterando frente al tema que nos ocupa, lo siguiente: “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Por manera que, la orden impartida por la señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, no se cumplió por actividad que desplegaran las entidades que estaban en el deber de hacerlo; por el contrario, fue el empeño tutelar que la señora Procuradora Judicial 281 Judicial I con sede en la ciudad de Armenia, instauró en calidad de agente especial, el mecanismo que finalmente se atendió para la consecución del traslado del señor HÉCTOR JULIÁN PÉREZ MARTÍNEZ, a la Unidad de Salud Mental del Establecimiento Carcelario La Modelo en la ciudad de Bogotá. La Sala, atendiendo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado, declarando la configuración de un hecho superado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 22 de mayo de 2017, y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO