Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00095-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-07-11

Sujetos procesales: MARCO FIDEL VIVEROS BARONA

HABEAS CORPUS/No existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando concedida la libertad provisional, el procesado no acredita el pago de la caución o demuestra su insolvencia. “Por manera que, si la prolongación ilegal de la privación de la libertad, se relaciona con la superación del término previsto expresamente en la ley sin que el aparato judicial haya realizado ciertas actividades, en este caso, es claro que esa situación no se presenta, ya que al accionante se le concedió la libertad provisional precisamente por el vencimiento de los términos de que trata el artículo 365 de la Ley 600 del 2000; por lo tanto, el Estado representado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, al verificar la prolongación injustificada de la privación de la libertad, ordenó su restablecimiento desde el 26 de enero de 2016, otorgamiento condicionado, como la ley lo exige, al cumplimiento de unos requisitos.

En punto de lo anterior, es claro que el beneficiario debe sufragar la caución impuesta, la cual se fijó por el despacho en 3 SMLMV para luego ser reducida por petición del mismo a 1 SMLMV, sin que a la fecha haya efectuado su pago; por lo tanto, si el interesado no cumple con la carga económica impuesta, la que le es exigible, pues de ella depende su excarcelación, no es posible otorgarla.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, julio once de dos mil diecisiete.

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00095-00 Accionante MARCO FIDEL VIVEROS BARONA Asunto Habeas corpus primera instancia. H: 3:00 P. M. ASUNTO POR TRATAR Dentro del término previsto por el canon 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conoce de la acción pública de Hábeas Corpus instaurada el diez (10) de julio del año en curso, por el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, procesado por la conducta punible de Terrorismo, diligencias que se tramitan en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.

ANTECEDENTES El señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, manifiesta que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Armenia y es objeto de la prolongación ilegal de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, toda vez que fue capturado el 22 de agosto de 2014, por razón de la orden emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía 55 de Santiago de Cali y a la fecha lleva 40 meses privado de su libertad, sin que se haya resuelto su situación jurídica.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de julio de 2017, se dispuso avocar el conocimiento de la acción constitucional, ordenando al Director del Establecimiento Carcelario San Bernardo enviar copia de la cartilla biográfica del señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA; además, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, se le solicitó brindar las explicaciones pertinentes en torno a la acción de hábeas corpus instaurada por el mencionado actor, fijándose para ello, el término de 2 horas.

El EPMSC de Armenia -Regional Viejo Caldas-, envió copia de la cartilla biográfica como de la boleta de encarcelación del interno MARCO FIDEL VIVEROS BARONA. El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, mediante memorial del 10 de julio de 2017 informó que a ese despacho le correspondió el asunto con resolución de acusación seguido en contra del señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, por la conducta punible de actos de terrorismo, asignándosele como radicado interno el número 2014-00196-00.

Advirtió que mediante auto interlocutorio No. 21 del 26 de enero de 2016, al actor se le concedió la libertad provisional imponiéndole como caución el equivalente a 3 SMLMV, los que debía consignar a nombre del Juzgado en la cuenta No. 868682044001 del Banco Agrario de Colombia y, una vez acreditado dicho pago, se comisionaría a los juzgados municipales (reparto) del lugar donde el interesado se encontrara privado de la libertad el, para que suscribiera el acta de compromiso y así hacer efectiva la libertad, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial.

Informó a su vez, que el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, solicitó se estudiara la viabilidad de la disminución del valor de la caución que se le impuso para otorgarle la libertad provisional; por lo tanto, mediante auto interlocutorio No. 195 de 2 de agosto de 2016, se disminuyó la misma a 1 SMLMV; no obstante, indicó, la libertad provisional del actor está supeditada al pago de la caución, para proceder a realizar las comisiones respectivas de suscripción de acta de obligaciones y boleta de libertad, lo cual, a la fecha, no ha realizado; además, la audiencia preparatoria está programada para el 14 de septiembre de 2017.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De importancia resulta recordar, que la acción constitucional de hábeas corpus, dada su naturaleza dirigida a resguardar el derecho a la libertad, como ha quedado sentado por la Jurisprudencia nacional, se funda o sustenta, esencialmente, en los siguientes eventos: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts Pol, 2 y 906/94), flagrancia (arts. 600/00 y 906/04), públicamente requerida (art. 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 600/00 y 906/04- entre otras)”.

De tal suerte que, el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6: “…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 30 de agosto de 2012, radicado 39804, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, en cuanto hace relación al objeto que comporta el referido mecanismo de protección, precisó:   “…, el hábeas corpus es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Y al referirse en particular al segundo evento, puntualizó: “En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación [6].

“Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Atendiendo el criterio jurisprudencial transcrito, en tratándose del asunto en examen, la acción constitucional de hábeas corpus a la que acude el señor VIVEROS BARONA, no resulta procedente, pues cuestiona la supuesta prolongación ilegal de la medida de aseguramiento de detención preventiva. De acuerdo con lo informado por el despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso penal en contra del accionante, se sabe que: la Fiscalía 55 Especializada de Cali en UNDH y DIH, mediante auto interlocutorio N° 08 del 30 de mayo de 2014, profirió resolución de acusación en contra del señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, como presunto coautor del delito de Terrorismo; en consecuencia, libró la orden de captura en su contra.

El accionante, fue capturado el día 22 de agosto de 2014, legalizándose su aprehensión el 23 de agosto del mismo año; el 22 de septiembre de la citada anualidad, por reparto el proceso se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, radicado número 2014-00196-00; despacho judicial que ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el que finalizó el 10 de octubre de 2014; el 13 de abril de 2015, se fijó el 27 de abril de 2015 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, sin que a la fecha se haya logrado realizar.

El señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA el 19 de enero de 2016, solicitó la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, por haber sido capturado el 22 de agosto de 2014, sin que a la fecha se hubiere definido su situación jurídica, motivo por el cual el despacho al verificar la situación, conforme al artículo 365 de la Ley 600 del 2000, coligió que efectivamente se habían superado los 6 meses de que trata la normativa para ser programadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento; por ello, otorgó la libertad provisional al accionante, previo pago de la caución conforme lo establece el artículo 366 ibídem, la que fue fijada en 3 SMLMV, advirtiendo al investigado, que debía consignar a nombre del juzgado en la cuenta No. 868682044001 del Banco Agrario de Colombia, para que una vez agotada la constitución de la caución, comisionar a los juzgados municipales (reparto) del lugar donde se encontrara privado de la libertad, para efectos de la suscripción del acta de compromiso y así hacer efectiva la libertad, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial.

Posteriormente, el actor pidió la reducción de la caución; el juzgado, mediante auto de 2 de agosto de 2016, dispuso la disminución de la carga económica al equivalente de 1 SMLMV, reiterando, a fin de hacer efectiva la libertad, las mismas previsiones consagradas en el auto del 26 de enero de 2016. Por manera que, si la prolongación ilegal de la privación de la libertad, se relaciona con la superación del término previsto expresamente en la ley sin que el aparato judicial haya realizado ciertas actividades, en este caso, es claro que esa situación no se presenta, ya que al accionante se le concedió la libertad provisional precisamente por el vencimiento de los términos de que trata el artículo 365 de la Ley 600 del 2000; por lo tanto, el Estado representado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, al verificar la prolongación injustificada de la privación de la libertad, ordenó su restablecimiento desde el 26 de enero de 2016, otorgamiento condicionado, como la ley lo exige, al cumplimiento de unos requisitos.

En punto de lo anterior, es claro que el beneficiario debe sufragar la caución impuesta, la cual se fijó por el despacho en 3 SMLMV para luego ser reducida por petición del mismo a 1 SMLMV, sin que a la fecha haya efectuado su pago; por lo tanto, si el interesado no cumple con la carga económica impuesta, la que le es exigible, pues de ella depende su excarcelación, no es posible otorgarla.

Así las cosas, no es por causa de una inactividad judicial que el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA continúa privado de su libertad en la Cárcel San Bernardo de Armenia, pues la misma le fue otorgada, se itera, desde 26 de enero de 2016, siendo el mismo accionante quien ha propiciado su situación al no cancelar la caución impuesta. Ha sido tal su desidia para recobrar la libertad, que a pesar de haberse reducido por el despacho de conocimiento la obligación económica e instársele a probar la insolvencia para su pago a fin de estudiar una nueva disminución o algún modo de pago, ninguna actuación desplegó en dicho sentido, pretendiendo con la acción de hábeas corpus, desdibujar la orden expedida por el juzgador, como hacer al Estado responsable, injustificadamente, de su misma inacción. De acuerdo con lo anterior, es evidente que esta acción constitucional está siendo utilizada inapropiadamente por el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, pues en su contra existe un proceso judicial en trámite y es en el mismo donde debe demostrar su insolvencia económica para el pago de la caución y así disfrutar de su libertad provisional, motivo suficiente para desestimar esta demanda constitucional con la que busca equivocadamente obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad que resolvió lo atinente a su libertad.

Por esta razón, de manera alguna pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos, situación que se configura en el presente asunto; por ello, la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues la intervención del Juez Constitucional solo se justifica como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, lo cual hasta el momento se ha descartado.

El suscrito Magistrado adscrito a del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de HÁBEAS CORPUS, invocado por el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al señor director del Centro Carcelario donde se halla recluido el actor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís –Putumayo-.

TERCERO: SEÑALAR que esta decisión es susceptible del recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto dentro de los tres (03) días calendario siguientes a la notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, HENRY NIÑO MÉNDEZ