FALTA DE LEGITIMACIÓN/Genera el rechazo de la demanda de tutela cuando no se acreditan las razones por las cuales se actúa como agente oficioso. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio doce de dos mil diecisiete Radicado 63-001-22-04-000-2017-00094-00 Accionante LUIS CARLOS FORERO FAJARDO Agente Oficioso ROSEMBERG FORERO VARGAS Accionado ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SECCIONAL QUINDÍO Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 100 de la fecha.
Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor ROSEMBERG FORERO VARGAS, quien actúa como agente oficioso de su hijo LUIS CARLOS FORERO FAJARDO; no obstante, se observa que en la demanda de tutela no existe noticia de la cual se pueda inferir su legitimación para representar al directo interesado. La acción de tutela contenida en el ordenamiento normativo ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades, a partir de las normas de y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( )”. Del análisis armónico de la regla referida y de los lineamientos de la jurisprudencia, frente a la situación que se presenta en el caso que se examina, se advierte que el señor ROSEMBERG FORERO VARGAS, quien realizó la presentación personal de la demanda de tutela, no se encuentra facultado para dicho efecto, pues no es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y cuya protección se invoca.
De acuerdo con lo anterior, basta con examinar la demanda de la cual se desprende que el señor ROSEMBERG FORERO VARGAS no tiene la calidad de agente oficioso, pues no se acreditan lo supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no quedó demostrado que el señor LUIS CARLOS FORERO FAJARDO estuviera en imposibilidad de hacer valer por sí mismo sus derechos, pues simplemente se habla que tiene padecimientos visuales y no le ha sido autorizada la cirugía para atender su enfermedad que le aqueja el ojo izquierdo, sin más especificaciones; por ello, con el fin de verificar la existencia de alguna limitación por parte del señor FORERO FAJARDO se entabló comunicación con su progenitor y promotor de la tutela al abonado 3127801071, quien indicó que su descendiente cuenta con 22 años y puede movilizarse y ver con lentes.
La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 1 de abril del 2004, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a este tema señaló: “3. Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia- 3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley.
En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción tutelar puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante o por medio de agente oficioso. 3.2. Lo anterior significa que la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente agraviado.
Sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso. 3.3. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro;
(ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela().
Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4.
En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente.
Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales;
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. (Negrillas y resaltado fuera del texto).” Los anteriores precedentes jurisprudenciales sirven de sustento para determinar que en el caso sub examine no se indicaron los hechos por los cuales el señor ROSEMBERG FORERO VARGAS debe actuar como agente oficioso de LUIS CARLOS FORERO FAJARDO.
En consecuencia, la demanda se rechaza de plano por falta de legitimidad e interés para actuar de parte de quien la presentó. La Sala, en mérito de lo expresado dispone RECHAZAR DE PLANO la demanda en mención.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO