SERVICIOS MÉDICOS/No puede condicionarse su prestación a trámites administrativos como carencia de contratos con IPS especializadas. Sujeto con enfermedad catastrófica carcinoma en párpado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio trece de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00087-00 Accionante CAMILO BUTRAGO SANTIESTEBAN Accionado Policía Nacional Dirección General de Sanidad Área de Sanidad Seccional Quindío Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 101 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor CAMILO BUITRAGO SANTIESTEBAN contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional del Quindío, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud y dignidad humana, que estima vulnerados.
HECHOS El señor CAMILO BUITRAGO SANTIESTEBAN, señala que el 24 de julio de 2016 fue diagnosticado por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con "TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL PARPADO, INCLUIDA LA COMISURA PALPEBRAL"; por ello, el 27 de julio de 2016, le fue realizada una biopsia, que arrojó como resultado "PARPADO IZQUIERDO PIEL LESIÓN BIOPSIA Y CARCINOMA BASOCELULAR MACRONODULAR EXPANSIVO", sin que se le haya garantizado algún tratamiento para contrarrestar los efectos de la enfermedad; como consecuencia de ello, ha perdido en su ojo izquierdo más del 50% de la visión. Advierte, igualmente, que el 31 de mayo de 2017 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, realizó una junta médica para determinar el tratamiento a seguir, siendo enviado al hospital de la Policía en Bogotá, donde el profesional de la salud que lo valoró le sugirió la práctica de una nueva biopsia, lo que le impone iniciar los trámites para que el examen pueda ser realizado; además, la entidad ha desconocido su estado de salud, que cuenta con 80 años de edad y que debe desplazarse a otra ciudad, lo que le genera consecuencias negativas en su estado físico.
ANTECEDENTES Por auto del 30 de junio de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional del Quindío, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Capitana BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, al referirse al empeño tutelar, indica que dicha dependencia ha suministrado los servicios de salud requeridos por el accionante, garantizando la accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica en condiciones de calidad a las que está obligada; que el actor registró atención por especialista en oftalmología el 31 de mayo de 2017, en la cual se diagnosticó con “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL PÁRPADO INCLUIDA LA COMISURA PALPEBRAL”, y añade “que debe realizarse valoración de OCULOPLÁSTICO para DEFINIR MANEJO QX (QUIRÚRGICO) DECIDIDO EN JUNTA”.
Expresó, a su vez, que la especialidad en oftalmología y oculoplastia se encuentra en Bogotá, motivo por el que gestionó con esa regional el servicio, el cual fue programado para el 11 de julio de 2017, siendo informada de la misma la señora MARINA MORENO DE BUITRAGO, esposa del paciente, a quien se le comunicó que la entidad atendería los gastos de transporte para el afiliado y su acompañante.
Advirtió que la actuación desplegada por el Área de Sanidad del Quindío, se ajusta a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto al señor CAMILO BUITRAGO SANTIESTEBAN se le están prestando los servicios de salud requeridos; por ello, estima que el amparo invocado es improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
De la acción constitucional invocada por el señor CAMILO BUITRAGO SANTIESTEBAN, se estableció que nos hallamos frente a un usuario de los servicios de salud de Sanidad de la Policía Nacional, diagnosticado con “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL PÁRPADO INCLUIDA LA COMISURA PALPEBRA”, enfermedad en relación con la cual, según el actor, la entidad no ha garantizado en forma efectiva su atención, lo que ha conllevado a que su condición visual desmejore.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de 2008, con Ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud jurisprudencialmente es considerada como un derecho con rango fundamental, agregando: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Aunado a ello, el Constituyente de 1991, consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. La solicitud del actor, se centra en que se le garantice la atención respecto al padecimiento que le fue diagnosticado, frente al cual la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, precisó que 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo una junta médica con el fin de evaluar el caso del señor BUITRAGO SANTIESTEBAN, determinándose que debía valorarse por la especialidad de oftalmología -oculoplastia- y como la regional Quindío no cuenta con ese servicio, el mismo se gestionó en la ciudad de Bogotá, programándose la cita para el 11 de julio a las 11:40 en la Dirección de Sanidad de la Policía, ubicada en la calle 44 número 50-51, consultorio 235 con la doctora ÁNGELA JULIANA HIGUERA, garantizando para ese traslado los tiquetes terrestres ida y regreso para el paciente y un acompañante, situación informada a la esposa del accionante el 6 de julio de 2017.
Atendiendo lo anterior, si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, para realizar las actividades tendientes para la atención del actor, esa situación a la fecha se encuentra zanjada, ya que las pruebas allegadas permiten concluir que la cita programada con la especialidad en oftalmología a fin de determinar y valorar el tratamiento a seguir en relación con el padecimiento diagnosticado al paciente, se llevó a cabo el día 11 del mes en curso, tal como la señora MARINA MORENO DE BUITRAGO, esposa del actor, lo informó vía telefónica el día 13 de julio; por lo tanto, la situación planteada inicialmente en la demanda de amparo se modificó sustancialmente con la actuación de la entidad accionada.
Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cambiado de tal manera que desapareció toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, frente a esta clase de eventualidades ha precisado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
La Sala, en armonía con lo señalado, NEGARÁ el empeño tutelar porque en la actualidad no se percibe vulneración a los derechos deprecados; sin embargo, EXHORTARÁ al Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío para que evite incurrir en conductas dilatorias frente a los procedimientos requeridos por los pacientes, ello con el fin de que no tengan que recurrir a la acción de amparo para buscar la protección de derechos de raigambre constitucional, como en este caso, toda vez que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional, ha reiterado que el derecho a la salud debe prestarse sin demoras; así lo consignó en la Sentencia T-234 del 18 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, al indicar en torno a la temática, lo siguiente: “… 2.3.
Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción[38], sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.
Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS[39], no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico.
En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,[40] las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.[41] 2.4.
Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.
De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. 2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras.
Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.[42] Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenos- dichos reveses- a los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud…” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana invocados por el señor CAMILO BUITRAGO SANTIESTEBAN en contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional del Quindío, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO