ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA/Procesos de priorización. Deben agotarse los trámites previstos en la normativa para resolver solicitudes con ese fin. PETICIÓN/Hecho superado por brindarse respuesta durante del trámite. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio diecinueve de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-005-2017-00041-01 Accionante JOSÉ YERY IRIRA VARGAS Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 104 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, amparó al actor el derecho de petición deprecado contra dicha entidad. 2.
HECHOS El señor JOSÉ YERY IRIRA VARGAS, señala que es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Iquira (Huila), desde el año 1999, motivo por el cual fue incluido en el Registro Único de Victimas; aduce que su cónyuge padece de una enfermedad degenerativa llamada esclerodermia múltiple, la cual le impide trabajar y dos de sus hijos de 27 y 26 años trabajan y la menor de 24 años, estudia en la universidad; que no obstante encontrarse incluido en el RUV, a la fecha, no ha recibido por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, la indemnización administrativa consagrada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, normativa que establece un plazo de 10 años para tal fin; razón por la cual, solicitó el día 7 de abril de 2017 la realización del PAARIV y el pago de esa prestación económica, toda vez que las ayudas humanitarias le fueron suspendidas, pero la entidad mediante el oficio radicado con el Nº 201772011806981 del 21 de abril de 2017, le explicó la normatividad que regula la materia pero no se pronunció de fondo sobre su pretensión como es el turno y la fecha para el pago de la indemnización.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 1 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; igualmente, se le exhortó para que aportara la petición elevada por el señor JOSÉ YERY IRIRA VARGAS.
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronunció de manera extemporánea frente a las pretensiones del empeño tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 8 de junio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ YERY IRIRA VARGAS; en consecuencia, ordenó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a resolver de fondo la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; además, se previno a la entidad accionada para que le informara al interesado, en el eventual caso de una respuesta favorable, el turno y la fecha en que se hará entrega material de la prestación económica.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo. Argumenta que el actor se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 30 de julio de 2002, reconocido bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; asimismo, señala, que por ahora no es posible concretar el valor y la fecha para la entrega de la indemnización, pues debe agotar el proceso de retorno o reubicación, el cual es relevante para que pueda pasar a la fase de reparación y acceda con prelación a la indemnización administrativa, por lo que el accionante pretende un reconocimiento sin el cumplimiento de todas las etapas; precisa que la respuesta brindada el 9 de junio de 2017, mediante el radicado 201772016808781 fue clara y congruente con lo pedido, lo cual no implica que se deba definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por esta razón no debe entenderse conculcado el derecho invocado cuando la autoridad responde al peticionario de manera negativa; por ello, requiere se revoque el fallo de primera instancia. Asevera, a su vez, que en la respuesta enviada al actor se le indicó qué trámites debe realizar y se señaló que debía actualizar datos para tener claridad sobre su grupo familiar y acreditar con los documentos que aporte si cuenta con priorización, por lo que no depende de la entidad hacer efectivos los mismos, ya que de acuerdo al principio de participación conjunta se espera que el interesado realicé los procedimientos establecidos y que le han sido indicados para acceder al pago de la indemnización administrativa solicitada; en ningún momento, advierte, se ha desplegado actuación arbitraria que atente contra los derechos del actor, pues los procedimientos están reglados específicamente en la Ley.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, debe establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición u otro derecho al señor JOSÉ YERY IRIRA VARGAS. La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora de la Dirección de Reparación y de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que dio cumplimiento al fallo de amparo, pues el actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas y mediante comunicación 201772016808781 del 9 de junio de 2017, se contestó la petición presentada, explicándole frente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que a la entidad no le era posible indicar de manera concreta el monto y la fecha en que habrá de ser entregada, toda vez que a pesar de que el actor superó la etapa de garantías de subsistencia mínima, la fase de retorno o reubicación no se ha agotado.
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición relacionadas por la misma Corporación en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la cual, al respecto, indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Ahora, La Corte Constitucional, en Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, frente al tema de la indemnización administrativa, sostuvo: “….NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA VIGENTE EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS POR VÍA ADMINISTRATIVA 15.
Las normas que han regulado la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes: Decreto 1290 de 2008 15.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante[26].
De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparación para las víctimas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes. Ley 1448 de 2011 15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. La conocida “Ley de víctimas”, estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.
Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe[27], progresividad, debido proceso[28], gradualidad[29], sostenibilidad[30], dignidad humana[31] e igualdad[32]. Otro principio reseñado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el artículo 13 de esa normativa es el llamado “enfoque diferencial”, a través del cual se reconoce que existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, motivo por el cual las medidas de atención humanitaria y de reparación integral deberán ser desarrolladas con el fin de evitar la discriminación y la marginación[33].
Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente: (…) De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: “Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.
Decreto 4800 de 2011 15.3. Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes[35]. 15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico[36].
Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos[37]. 15.3.2. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. 15.3.3.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. 15.3.4.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.
Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente: “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.”. 15.3.5.
En desarrollo de los principios antes citados y con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones[38] que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario.
En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 2.2.7.4.7.
Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. 2.
Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto…” La entidad accionada ha sostenido de manera vehemente que dio respuesta a la petición del actor relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, frente a la cual le explicó que por ahora no es posible concretar el valor y la fecha para la entrega, pues no se encontró ninguna solicitud para iniciar el proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización, descrito en el artículo 2.2.74.7 del Decreto 1084 de 2015.
Por lo tanto, se le sugirió que para acceder a la fase de reparación con prelación a la indemnización administrativa, es indispensable que inicie el citado proceso para el cual la Unidad brindará el acompañamiento que sea necesario, para posteriormente informarle con precisión el valor de la medida de reparación y cuándo puede recibirla, toda vez que si no obra de tal manera la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante se atenderá de acuerdo a los principios de gradualidad, progresividad, anualidad y sostenibilidad fiscal; asimismo, aclaró que es la víctima la que de acuerdo con el artículo 2.2.74.5 del Decreto 1084 de 2015, la que debe iniciar voluntariamente el proceso de retorno y reubicación. Para resolver el asunto bajo examen, debemos remitirnos a la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 66 describe la figura de la reubicación de personas víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: “… Artículo 66.
Retornos y reubicaciones. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje…” Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, en su capítulo II, refiere a lo relacionado con las reubicaciones, así: “… Artículo 74.
Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.- Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.- Voluntariedad.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino. 3.- Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.
Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.
Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación. Parágrafo. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación. Artículo 77.
Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.
Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación. Parágrafo 1°.
La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad. Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación. Parágrafo 2°.
Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles. Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.
Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia. El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos.
Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional…”. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 1377 de 2014 dispone que se priorizará el acceso a los procesos de retorno o reubicación a las familias que se encuentren en un mayor grado de vulnerabilidad, esto es, que se hallen incursos en un grado de desprotección mayor al de las demás víctimas; asimismo, el artículo 7 de esa misma norma, establece: “Artículo 7°.
Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2.
Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.” La Corte Constitucional, en Sentencia T-293 del 20 de mayo de 2015, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en relación con el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, señaló: “… La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.
En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).
En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI…” El Tribunal, de acuerdo con los pronunciamientos de la accionada, considera que la entidad contestó la solicitud elevada por el señor IRIRA VARGAS, a través de escrito del 9 de junio de 2017, en el cual le indicó que debía efectuar la solicitud para buscar el proceso de retorno y reubicación y hasta que ello sucediera, no era viable aplicar el criterio de priorización; de igual forma, se le precisó que debía acercarse al punto de atención de la unidad de víctimas más próximo a su residencia para actualizar los datos referentes a su núcleo familiar y allegar documentos que certifiquen porqué debía ingresar prioritariamente a la indemnización. Entonces, si bien es cierto, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, le corresponde coordinar y articular el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la ejecución integral de los procesos de retorno y reubicación, de acuerdo con los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014, también lo es, que para proceder en tal sentido debe mediar iniciativa de la víctima, situación que a la fecha no se ha presentado; por lo tanto, la entidad no desconoce que el señor JOSÉ YERY IRIRA VARGAS tiene derecho al reconocimiento de indemnización por vía administrativa, pero él debe agotar el aspecto señalado, ya que de no ser así, la misma se pagaría atendiendo los principios de disponibilidad presupuestal, gradualidad y progresividad.
Por lo anterior, de parte de la accionada no se advierte desconocimiento al deber de colaboración que le corresponde brindar a las víctimas; tampoco puede exigírsele que soslaye los protocolos que deben seguirse para la indemnización y los cuales fueron explicados concretamente al actor, pues al culminar la primera etapa denominada “de asistencia”, el retorno o la reubicación debe formalizarse conforme lo explica el Decreto 1377 de 2014, para que pueda configurarse la reparación, que es la última etapa y con la cual finiquita el PAARI.
Por lo tanto, existe respuesta de fondo y clara a la inquietud del interesado, independiente de que sea positiva o negativa, toda vez que lo que se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido; por estos motivos, no concurre a la fecha conculcación al derecho fundamental de petición, el cual se amparó en sede de primera instancia, porque cuando el funcionario profirió la sentencia del 8 de junio de 2017, no conocía pronunciamiento alguno de la entidad al respecto, aclarándose el panorama propuesto por el accionante en sede de impugnación, toda vez que la demandada allegó al actor la contestación emitida el 9 de junio de 2017.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el amparo al derecho de petición invocado por el señor JOSÉ YERY IRIRA VARGAS, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO por cuanto se demostró que la entidad emitió respuesta frente a la inquietud del interesado; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual se amparó al actor el derecho de petición, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO, habida cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, emitió al demandante JOSÉ YERY IRIRA VARGAS respuesta frente a la inquietud, el 9 de junio de 2017.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO