Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2017-00039-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-07-11

Sujetos procesales: NOHEMÍ RIVERA DE TORRES COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA CON FINES PENSIONALES/Es improcedente salvo que se acredite ser un sujeto de especial protección y precisas condiciones de vulnerabilidad donde se afecte su mínimo vital. Existencia de acciones ordinarias. Consecuencias de la mora de aportes no puede trasladarse a los trabajadores pues la facultad de cobro recae en las administradoras de pensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio once de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-004-2017-00039-01 Accionante NOHEMÍ RIVERA DE TORRES Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 099 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES, contra la sentencia del 2 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado contra Colpensiones. 2.

HECHOS La señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES, señala que ha cotizado a Colpensiones desde el 15 de marzo de 1982, a través de varios empleos; por ello, solicitó en abril de 2014 la expedición de la copia de su historia laboral, a fin de reunir los documentos para pedir su pensión de vejez; una vez la accionada contestó, verificó que los ciclos de septiembre de 1998 hasta junio de 2001 no se estabilizaron porque el empleador registraba una deuda por no pago, por lo que se comunicó con aquel, procediendo este a cancelar la deuda el 24 de julio de 2014 a través del programa Pila -Planilla Asistida por Consignación-.

Además, indicó que a dicho ex empleador le solicitó la expedición de una certificación del vínculo laboral, la cual emitió el 30 de octubre de 2015, siendo presentada en Colpensiones el 17 de noviembre, respondiendo la entidad el 28 de julio de 2016 con el oficio SEM-1009518, que los aportes del mes de abril de 1998 a junio de 2001, fueron realizados por LUIS ALFONSO BELTRÁN OSSA en forma extemporánea, cuando ya no existía la vinculación laboral ni afiliación a Colpensiones, razón por la cual para solucionar tal situación se le sugirió requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida, documentos que debía radicar en el PAC.

Aseguró, a su vez, que el 2 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, recibiendo respuesta negativa a través de la Resolución No. GNR 276585 del 16 de septiembre de 2016, motivo por el cual, el 1 de diciembre de 2016, pidió la corrección de su historia laboral, a fin de que se contabilicen los ciclos de septiembre de 1998 a junio de 2001; sin embargo, la entidad el 19 de septiembre pasado, se abstuvo de obrar en tal sentido, por ello considera que sus derechos fundamentales a la seguridad social y petición se encuentran transgredidos dado que la accionada al no realizar los abonos pertinentes, obstaculiza el reconocimiento de la prestación económica demandada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, por auto del 19 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, integrando al contradictorio a la Gerencia Nacional de Historia Laboral de esta entidad, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial signada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria de Colpensiones, indicó que el empeño tutelar es improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa judicial como es la jurisdicción laboral ordinaria; además, mediante los oficios del 7 de abril y 19 de diciembre de 2016, a la interesada se le contestó la pretensión relacionada con la corrección de su historia laboral, explicándole que debía allegar información y/o documentos para resolver de fondo su petición, entre ellos, los referentes a la copia de la liquidación de la reserva actuarial y de no contar con ello, el empleador debía solicitar la devolución de los aportes y el cálculo actuarial, que a la fecha no se ha realizado por la interesada; por lo tanto, la accionante pretende desnaturalizar la concepción de la acción de amparo, concluye.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 2 de junio de 2017, negó el amparo al derecho de petición invocado por la señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES, en atención a que la solicitud efectuada y relacionada con la corrección de su historia laboral fue atendida por la entidad, indicándole el procedimiento que debía agotar; no obstante, a la fecha, no ha hecho ninguna gestión al respecto, intentando con la tutela zanjar las actuaciones que le competen.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES, cuestionó el fallo de amparo. Señala que lo pretendido es el abono a su historia laboral de las semanas que presentan mora por parte del empleador, aportes que luego fueron pagados por este en la forma indicada por COLPENSIONES, esto es, a través del programa PILA (Planilla Asistida por Consignación).

Indica que el cálculo actuarial no procede en tratándose de aportes en mora; además, la entidad tiene la obligación de adelantar el trámite de cobro y ejecución frente al empleador a fin de que pague los mismos. Además, refiere que Colpensiones es la entidad que debe adelantar todo el trámite y que el empeño tutelar es procedente porque no cuenta con otra vía judicial, pues supera la edad exigida en la ley para reclamar su pensión y no considera justo que esté en la obligación de acudir a un proceso ordinario, toda vez que generaría gastos y transcurso de tiempo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados por la señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-463 del 29 de agosto de 2016, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al tema de la carga de la prueba en controversias sobre inconsistencias de las historias laborales, indicó: “… A su vez, la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.

Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros.

Existen también obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.

A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”. A su vez, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”.

Recientemente, la sentencia T-079 de 2016 explicó, al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia pensional, a saber, (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.

Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información. Los deberes de las administradoras de pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, así que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados.

El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información. Al respecto, es ilustrativo citar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia T-855 de 2011: “Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información. Una interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole…”.

Las pruebas allegadas permiten colegir que la accionante en el mes de noviembre de 2016 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral; asimismo, se realizaran las cotizaciones respectivas del periodo comprendido entre septiembre de 1998 a junio de 2001, los cuales fueron pagados por su ex empleador LUIS ALFONSO BELTRÁN OSSA.

La accionada, frente a esta petición, el 19 de diciembre de 2016 le indicó a la interesada que "Le informamos que los ciclos de 199809 a 200106, fueron cancelados por BELTRÁN OSSA LUIS ALFONSO de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por la cual no contabilizan en la historia laboral; Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones;

Una vez tenga los documentos deberán radicados en el Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su historia laboral…” En este contexto, está demostrado que la entidad contestó la pretensión de la actora en relación con la corrección de la historia laboral 2015-11019194, razón por la cual no se advierte vulneración al derecho de petición; por ello, se NEGARÁ el amparo, tal y como lo concibió la a quo.

Ahora, debemos determinar si existe vulneración al derecho a la seguridad social de la interesada, por cuanto Colpensiones no ha procedido a la corrección de su historia laboral. Frente a este aspecto, la señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES señala que dicha actividad es obligación exclusiva de la entidad, ya que trasladarle a ella las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de las cotizaciones, equivale a retrasar sus posibilidades de acceder a una pensión de vejez.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-343 del 5 de  junio de 2014, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en torno a la procedencia de la acción de tutela para la reclamación de la pensión de vejez, señaló: “… Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento  de la pensión de vejez   La jurisprudencia de esta Corporación[2] ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.

A través del reconocimiento de la pensión de vejez se garantiza el derecho a la seguridad social y cuando es negada los afiliados disponen de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, según sea el caso, para pedir que se reconozca dicha prestación. Sin embargo, de manera excepcional se puede reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez mediante acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales sobre los que se reclama el amparo.

En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de una derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:   “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.   b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,   c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.   d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[3]”.

La Corte Constitucional ha señalado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho[4]”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, las madres cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[5]” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.

En suma, las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009), presentan la condición de sujetos de especial protección constitucional y esta situación habilita la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez ” Está demostrado que la señora RIVERA DE TORRES pretendió, sin éxito, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los períodos de aportes adeudados por su empleador LUIS ALFONSO BELTRÁN OSSA entre los lapsos de cotización causados desde abril de 1998 a junio de 2001, por eso presentó una solicitud en el mes de noviembre de 2016, encaminada a lograr que dicho período se incluya en su historia laboral efectivamente.

Determinaremos, si para el caso que nos ocupa concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para habilitar la intervención del juez de tutela: a.- Es claro que la señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 5 de las diligencias, a la fecha, cuenta con 60 años de edad, es decir, que puede ser considerada como un sujeto de especial protección. b.- De los medios probatorios con los cuales solo se permitió verificar su edad, mas no su estado de salud, su situación económica o cualquier otro factor que permita deducir que se encuentra afectada en su mínimo vital y se esté frente a un perjuicio irremediable. c.- La entidad Colpensiones no ha obrado de la manera exigida por la actora, ya que en el oficio BZ2016 -14042797-14048034 del 19 de diciembre de 2016, claramente explicó los pasos que la interesada debía agotar para que los pagos efectuados de manera extemporánea por el empleador fueran aplicados a su historia laboral; sin embargo, se deduce que la afiliada no realizó ninguna gestión con el propósito de lograr que las cotizaciones adeudadas se incluyeran; por el contrario, cuando recibió la comunicación de la entidad acudió a la acción de amparo, en procura de quedar relevada de realizar cualquier actuación. En ese escenario, si bien es cierto la administradora de pensiones tiene la obligación de consignar información cierta, precisa y actualizada en la historia laboral de sus afiliados, como a brindarles respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización que formulen y a respetar el principio de buena fe en el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, también lo es, que toda la gestión no recae en su cabeza, pues en este caso la información para contabilizar las semanas no incluidas proviene de un particular; por ello, debe aportarse la documentación precisa, lo cual no ha ocurrido, pues a pesar de que la accionada instó a la actora a realizar unas actuaciones con el objeto de superar las inconsistencias presentadas en la historia laboral, no lo hizo.

Así las cosas, a pesar de que la jurisprudencia constitucional aluda a la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias de la mora de los empleadores en el pago de los aportes a pensiones, ya que son las administradoras las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir la cancelaciones de esas cotizaciones, en tratándose del caso en examen, se colige que el empleador obró en tal sentido, pero de manera extemporánea, motivo por el que COLPENSIONES requiere la copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por la entidad, documentación que aquel tiene. d.- Además, si la actuación de la entidad genera inconformidad a la actora, puede acudir a los medios ordinarios de defensa, esto es, a la acción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, ya que no se acreditó ningún impedimento para que pueda obrar en tal sentido, por lo que la controversia planteada no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, tornándose el amparo al derecho a la seguridad social improcedente, conforme con lo descrito en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, especialmente, porque, se itera, ni siquiera sumariamente no se demostró una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.

La Sala, bajo las  consideraciones relacionadas CONFIRMA el fallo impugnado, en cuanto a la negativa de amparar el derecho de petición; además, ADICIONARÁ la decisión en el sentido de que declarará improcedente la protección al derecho a la seguridad social; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 2 de junio de 2017, en relación con la negativa de amparar el derecho de petición invocado por NOHEMÍ RIVERA DE TORRES, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el amparo al derecho a la seguridad social, invocado por la señora NOHEMÍ RIVERA DE TORRES, por las razones precisadas en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO