Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2017-00032-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-07-12

Sujetos procesales: JULIO VICENTE COY SILVA GERENCIA NACIONAL DE NÓMINAS COLPENSIONES, VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS COLPENSIONES Y COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia. Excepcionalmente pueden relevarse los medios ordinarios si se cumplen los requisitos estudiados por la Corte Constitucional tratándose de una pensión de invalidez e involucrar a un sujeto de especial protección que acredite la inminencia de un daño irremediable. CITAS: Sentencia T-122 del 8 de marzo de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio doce de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-003-2017-00032-01 Accionante JULIO VICENTE COY SILVA Apoderado ALEJANDRA HERRERA CALDER Accionado Gerencia Nacional De Nóminas Colpensiones, Vicepresidencia de Beneficios Colpensiones y Colpensiones Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 100 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el señor JULIO VICENTE COY SILVA, contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, invocados contra la Gerencia Nacional de Nóminas, Vicepresidencia de Beneficios de Colpensiones. 2.

HECHOS El señor JULIO VICENTE COY SILVA, a través de apoderada judicial, señaló que nació el 7 de enero de 1947 y ha desempeñado actividades en celaduría y agrarias, pero debido a su edad y quebrantos de salud no pudo volver a laborar, no contando en la actualidad con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades básicas y vivir en condiciones dignas; que en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, se encuentra calificado con un puntaje equivalente al 21,19 y es afiliado activo a CAFESALUD E.P.S., a través del régimen subsidiado, desde el 10 de febrero de 1998.

Agregó, que debido a su delicada condición de salud fue calificado el 26 de junio de 2014 con pérdida de la capacidad laboral del 61,85% con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014, cuyo diagnóstico fue “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, DEFECTOS DEL CAMPO VISUAL Y GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO”; por ello, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada mediante Resolución No: GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, por no acreditar los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Precisó, a su vez, que ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensión un total de 806,69 semanas, de las cuales 438,4 semanas se acreditaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad desconoce el precedente de la Corte Constitucional del principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual requiere que a través de una decisión de carácter constitucional se le reconozca y pague la pensión de la invalidez desde el 29 de mayo de 2014, fecha de su estructuración, junto con el respectivo retroactivo, y se ordene, igualmente, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se condene en costas e indemnizaciones a la accionada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 18 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra de la Gerencia Nacional de Nóminas, Vicepresidencia de Beneficios de Colpensiones y Colpensiones Bogotá, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señaló que conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, toda vez que la controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sostuvo que las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de invalidez del accionante fueron resueltas mediante las Resoluciones GNR 2300036 del 30 de junio de 2015, VPB del 25 de febrero de 2016, GNR 184868 del 23 de junio de 2016, GNR 388246 y DIR 1538 del 11 de marzo de 2017, a través de las cuales se negó la citada prestación económica; además, se explicaron las razones por las cuales no se accedió a la misma.

Por lo tanto, el reconocimiento de derechos laborales, no es competencia del Juez Constitucional porque estaría desnaturalizando la inmediatez y subsidiariedad de la acción. El señor GUSTAVO ADOLFO REYES MEDINA, Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A., indicó que COLPENSIONES asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás prestaciones afines, por lo que verificados los aplicativos de consulta entregados por el ISS hoy liquidado, se coligió que el expediente pensional del señor JOSÉ VICENTE COY SILVA fue remitido a Colpensiones mediante acta de entrega No. 8 del 4 de septiembre de 2014, junto con la base de Afiliación y Registro del 31 de octubre de 2012 y la Base de Historia Laboral del 11 de octubre de 2012, razón por la cual aquella es la entidad competente para atender requerimiento del accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, deprecados por el señor JOSÉ VICENTE COY SILVA, a través de apoderada judicial, contra la Gerencia Nacional de Nóminas, Vicepresidencia de Beneficios de Colpensiones y Colpensiones Bogotá, toda vez que no se demostró la vulneración efectiva a los derechos invocados ni un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto el actor cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 61.85% con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014, no se probó un peligro inminente a su vida, o que el padecimiento no se encuentre debidamente manejado o controlado, así como tampoco se allegó documentación alguna que determinara su estado actual de salud, por lo cual debía acudir a la vía ordinaria para dirimir su pretensión.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ VICENTE COY SILVA, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo. Argumenta que es procedente la acción de tutela, toda vez que: (i) es una persona de la tercera edad, nació el 7 de enero de 1947 y actualmente tiene 70 años de edad; (ii) padece invalidez, tasada en 61,85%, debido a sus diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto;

(iii) no recibe ingreso económico alguno encontrándose en una situación económica crítica, por lo cual existe una clara e inminente afectación del mínimo vital; por ello, requiere que de manera urgente se reconozca la pensión de invalidez para sufragar las necesidades básicas, sin tener que depender de la ayuda económica de terceras personas, situación de la cual puede dar fe el señor BENJAMÍN MUÑOZ MURILLO; y, (iv) no cuenta con otro medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, pues no se encuentra en condiciones de soportar la carga y tiempo de espera de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y condiciones de salud, razones por las cuales solicita se revoque el fallo de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

El Tribunal, debe establecer si es función del juez de tutela, ordenar a Colpensiones expedir la resolución en donde se le reconozca y pague la pensión de invalidez del señor JULIO VICENTE COY SILVA, o si por el contrario, es menester desestimar la pretensión de este, por cuanto tiene a su alcance el medio ordinario de defensa judicial. La Corte Constitucional en la sentencia T-434 del 12 de junio de 2012, expediente T-3.345.197, con ponencia del magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó: “De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[20], la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social.

La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[21], pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22].

Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación[23], con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.

En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de una persona que ha perdido el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que: "el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la 'atención especializada que requieran'.

En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de 'medidas a favor de grupos discriminados o marginados'. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión ( ) En conclusión, el juez de tutela debe considerar la especial situación de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesión que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protección a sus derechos fundamentales"[24].

De conformidad con lo expuesto es posible sostener que solo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas por esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez.

Ello porque su condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos.” El Tribunal, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, debe establecer si en el caso en examen resulta procedente el reconocimiento excepcional de la prestación demandada por el señor JULIO VICENTE COY SILVA.

Para el efecto, haremos un breve recuento de lo acaecido en el caso: Primero. Mediante la Resolución GNR 230036 del 30 de julio de 2015, se negó la pensión de invalidez al actor; acto administrativo en el cual se explicó que revisado el aplicativo de la historia laboral, se determinó que el peticionario presenta cotizaciones hasta el 31 de julio de 2012, por lo que no cumple con el requisito de haber aportado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del dictamen, esto es, el 27 de junio de 2014, siendo dicha decisión confirmada por Colpensiones a través de la Resolución VPB 9347 del 25 de febrero de 2016.

Segundo. En la Resolución GNR 184868 del 23 de junio de 2016, se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicándole al actor, que: (i) contaba con 69 años de edad; (ii) se había reconocido mediante el dictamen Nº 20146135OFF del 26 de junio de 2014, la pérdida de la capacidad laboral en 61.85%; y, (iii) no se acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez;

(iv) por lo que, tampoco es procedente aplicar la condición más beneficiosa conforme al concepto Nº 2015-2404943 del 14 de diciembre de 2014, toda vez que el afiliado no cumple con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Tercero. La entidad mediante Resolución GNR 388246 del 22 diciembre 2016, negó nuevamente el reconocimiento de la prestación, por cuanto verificada una vez más la historia laboral del peticionario, se evidenció que cotizó hasta el 2 de noviembre de 1990 y que el estado de invalidez fue estructurado el 29 de mayo de 2014; por lo tanto, entre el 29 de mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014, contaba con 35 semanas cotizadas al sistema, no cumpliendo con el requisito de las cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, razón por la cual no era procedente acceder a la prestación económica.

Se precisó, igualmente, que estudiada la solicitud bajo la condición más beneficiosa, esto es, el Decreto 758 de 1990, se determinó que el estado de invalidez se estructuró el 29 de mayo de 2014, fecha que no se encuentra dentro del periodo –del 1 de abril de 1994 al 26 de diciembre de 2003-, pues la historia laboral revela que cotizó hasta enero de 2012 y el estado de invalidez fue estructurado el 29 de mayo de 2014, fecha en la cual no se encontraba cotizando; por lo tanto, en el año inmediatamente anterior a la estructuración, que corresponde entre 29-05-2013 y 29-05-2014, acredita cero semanas, no cumpliendo con las 26 semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Cuarto. El accionante interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución, a fin de que se revocara para que, en su lugar, se le reconociera la pensión de invalidez, resolviendo la entidad confirmar la decisión cuestionada mediante la Resolución DIR 1538 del 11 de marzo de 2017. La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, encuentra que el actor tiene al alcance la vía ordinaria para hacer la reclamación que describe en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente; sin embargo, debe establecerse conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, aquellos resultan inocuos por cuanto las condiciones del accionante le impiden aguardar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros.

La Corte Constitucional, en sentencia T-122 del 8 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a los requisitos para la procedencia de la acción de amparo en tratándose de eventos como el que nos ocupa, señaló: “… Así las cosas, se requiere que se configuren cuatro elementos, a saber: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la acción. Con relación a la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente”, y se caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la protección. La “urgencia”, se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el daño. Respecto de “la gravedad”, se ha indicado que se identifica cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, por último, “la impostergabilidad”, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.

Por tanto, no hay un parámetro exacto que justifique la adopción de una medida por parte del juez de tutela a pesar de que existan mecanismos comunes para obtenerla, pues tal explicación solamente puede surgir de la valoración del caso concreto que se le exponga y que le permita al juzgador arribar a la conclusión de que, por las circunstancias particulares, resulta imperioso proferir una medida de protección por este mecanismo.

Así las cosas, en cada caso en que se tengan otros medios ordinarios de defensa, pero aun así se insista en obtener lo pretendido por medio de la tutela, le corresponde al juez constitucional analizar, de cara a la situación planteada, si convergen en el asunto los elementos que denotan que el recurrente se encuentra frente a un perjuicio irremediable para que, una vez constatados, se haga viable la determinación. Ahora, algunas exigencias que le corresponde al operador judicial observar a efectos de tener claridad sobre las complejas condiciones del accionante, en tratándose de ciertos asuntos prestacionales pretendidos por medio de tutela, fueron señaladas, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011, así: Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

El estado de salud del solicitante y su familia; Las condiciones económicas del peticionario; La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” El Tribunal, en armonía con los anteriores precedentes jurisprudenciales advierte que no le asiste razón al actor, por las siguientes razones: En primer lugar, no existe certeza acerca de la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor JULIO VICENTE COY SILVA, si el reconocimiento de la pensión de invalidez no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se halla demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna habida cuenta que en la demanda de tutela no se hace una descripción de sus condiciones personales, salud y económicas para determinar en qué forma se presenta el perjuicio irremediable; simplemente, se relata que para solventar sus necesidades recibe la caridad de terceras personas y que de ello el ciudadano BEJAMÍN MUÑOZ MURILLO puede dar fe, sin más datos, razón por la cual esta Corporación no puede partir de la premisa de que efectivamente la subsistencia del actor se encuentra comprometida para que el amparo sea procedente, pues no existe material probatorio que así lo evidencie, máxime cuando se observa que desde julio de 2015 se ha negado la pensión y el actor hasta ahora acude la acción de amparo para hacer valer sus intereses.

No obstante, en la actuación obran algunos apartes de la historia clínica del actor donde se indica que ha presentado depresión, escoliosis, lumbago no especificado y problemas visuales; diagnósticos que además de no contar con fechas recientes, pues se hace relación a consultas efectuadas el 30 de octubre de 2013, el 24 de septiembre de 2014, el 14 de enero de 2015, 18 de febrero, 23 de junio de 2016 y el 13 de marzo de 2017, que no dan cuenta de una enfermedad catastrófica que le impida al demandante acudir a la vía ordinaria correspondiente, toda vez que se trata de padecimientos que ha presentado a lo largo de varios años; entonces, el mero hecho de acudir al galeno en las condiciones anotadas no torna de suyo a la persona en una condición de protección especial como el recurrente pretende hacerlo ver.

En segundo lugar, el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 70 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres.

En ese sentido, la sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T- 2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, afirmó: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.

Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.

Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.

Por manera que, en tratándose del caso en examen, el señor COY SILVA no ha llegado aún a los 72 años de edad para ser considerado como persona de la tercera edad y por consiguiente, perteneciente al subgrupo que merece una especial protección; además, no se advierte otros factores que permitan inferir que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.

En tercer lugar, de lo actuado se infiere que el demandante pretende, en sede de tutela, dilucidar una controversia frente al reconocimiento de su pensión de invalidez, conflicto del resorte de la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, dependiendo de su situación; ello, en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias del juez de amparo, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante para la defensa de sus intereses, máxime cuando existen serias incongruencias entre el resumen de semanas cotizadas, habida cuenta de que en las Resoluciones GNE 230036 del 30 de julio de 2015 y VPB 9347 del 25 de febrero de 2016, se indica que el señor COY SILVA, tiene 4.104 días laborados que corresponde a 586 semanas, mientras que en las resoluciones GNR 84868 del 23 de junio de 2016, 388246 del 22 de diciembre de 2016 y DIR 1538 del 11 de marzo de 2017, se asevera que acredita un total de 5.604 días laborados, correspondientes a 800 semanas; situación que impide que el juez de tutela pueda dirimir esa situación, debiendo el actor, acudir a la vía ordinaria de defensa.

Acreditada entonces la eficacia e idoneidad del aludido proceso para el logro del propósito perseguido, no es admisible la posición asumida por el accionante, en la medida que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como en este caso lo es la posibilidad con la que cuenta el accionante de ser diligente en el proceso laboral, para así lograr que en desarrollo del mismo se dilucide la situación referente a sus aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

En ese sentido, los recursos judiciales ordinarios son las verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que la actora confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo acotado CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel que negó por improcedente el empeño tutelar, como quiera que no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para habilitar la intervención del juez de tutela para el pago de las prestaciones económicas como la que hoy se reclama; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia el 31 de mayo de 2017, a través de la cual declaró improcedente el empeño tutelar invocado por el señor JULIO VICENTE COY SILVA, en contra de Colpensiones, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO