SUBSIDIARIEDAD/Reclamaciones en materia de servicios públicos. Cualquier asunto de esta naturaleza escapa a las competencias del juez de tutela en tanto no se acredite un riesgo o perjuicio irremediable. Existencia de otros mecanismos. CITAS: Sentencia T-552 del 6 de octubre de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio diecinueve de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-87-002-2017-00025-01 Accionante JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Empresas Públicas de Armenia -EPA- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 104 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA, contra la sentencia del 12 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo a los derechos a la vida, salud, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana invocados en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Armenia -EPA-.
HECHOS El señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA, indica que ha presentado diferentes solicitudes a las Empresas Públicas de Armenia ESP y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el cobro del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo del cual es usuario en el inmueble ubicado en la calle 53, número 51-10, apartamento 202, Centro Comercial La Castilla, sin que haya tenido solución, pues se insiste en cobrarle una suma exorbitante por el servicio, a pesar de no contar con medidor, desconociéndose los preceptos sobre el derecho al agua potable, por lo que requiere que a través de una decisión de carácter constitucional, se ordene a las entidades accionadas declarar el silencio administrativo positivo toda vez que no se pronunciaron frente a sus deprecaciones y, en consecuencia, se disponga el desembargo de su predio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 1 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Públicas de Armenia -EPA-, ordenando remitirles copia de la demanda y sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA, señaló que presentó dos peticiones ante las empresas públicas de Armenia- EPA- de fechas 3 de abril de 2013 y 21 de mayo de 2015, sin que haya tenido respuesta. La señora MARILU CASTAÑO ARELLANO, apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que no existe vulneración a los derechos del accionante, pues este alude de manera genérica al desconocimiento del debido proceso, sin precisar en qué se centra su inconformidad; que revisada la plataforma Orfeo, se evidenció que el señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA presentó el 1 de octubre de 2016, solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo bajo el radicado 20168500175492, el cual ha sido tramitado y gestionado conforme al procedimiento señalado en la ley 142 de 1994, ya que no está sometida a los términos de los artículos 15 y 20 de la ley 1755 de 2015, porque se trata de una actuación sancionatoria sujeta a lo establecido por el artículo 47 de la ley 1437 de 2011.
Además, agregó que la solicitud de investigación administrativa debe agotar un procedimiento sancionatorio que por ley comprende unas etapas, por lo cual el término para resolver las investigaciones por silencio administrativo positivo y reconocimiento de los efectos legales del mismo comprende un año, siendo el término de caducidad de la facultad sancionatoria de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, conducta u omisión o desde el día siguiente a que cesó la infracción si se trata de conductas continuadas.
A su vez, señala que se profirió decisión de fondo mediante la Resolución número SSPD 2016830011095 del 19 de abril de 2016, imponiendo sanción a las Empresas Públicas de Armenia ESP, ordenándole que conceda los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud del 21 de mayo de 2015 presentada por el accionante; decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada el 17 de abril de 2017.
El señor CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia ESP, asevera que el inmueble ubicado en la calle 53, 51-10, apartamento 202 Centro Comercial la Castilla en el cual habita el accionante, presenta una deuda de $4.198.616 por la prestación del servicio de agua, por lo que ante esta situación, este presentó varias solicitudes las cuales fueron respondidas de forma adversa a sus pretensiones, esto es, que se acceda a la reducción de la obligación; además, determinó, la entidad facturó de acuerdo al promedio del bien conforme con lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, encontrándose el inmueble en proceso de cobro coactivo, pero no se ha decretado medida cautelar alguna.
Señaló, finalmente, que no es la entidad competente para declarar un silencio administrativo positivo porque actúa en primera instancia, interviniendo en segunda instancia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a los artículos 83 y 152 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, negó el amparo a los derechos a la vida, salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y de petición, invocados por el señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Armenia -EPA-, debido a que, de un lado, se demostró que cada una de las solicitudes presentadas por el actor fueron contestadas por las accionadas, especificando las normas aplicables; decisiones enviadas a la dirección indicada por el interesado; se descartó la inconformidad relacionada en el sentido que no se enteró del recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo, pues el actor anexó el oficio del 19 de julio de 2016, en el que se le pone de presente la oportunidad para presentar objeciones; a su vez, precisó que la discusión se refiere a una materia contractual en cuanto a los montos cobrados en diferentes períodos, lo cual que no es de competencia del juez de tutela para su resolución, máxime cuando no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA, impugnó el fallo. Argumenta que desde el 2012 tiene inconvenientes con las accionadas y en varias ocasiones se acercó a las empresas públicas de Armenia ESP para que verificara el sobreconsumo y como no se resolvió la situación envió una petición, a la cual no se brindó respuesta; por ello, inició el proceso para la declaratoria del silencio positivo administrativo contra dicha empresa ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, sin solución favorable; que el 21 de mayo de 2015 envió otra solicitud para que la empresa diera solución al sobre cobro sin recibir pronunciamiento alguno, motivo por el cual requirió a la Superintendencia que mediara, entidad que efectivamente encontró que se había presentado el silencio administrativo positivo y multó a la empresa de Armenia, pero no recibió en su residencia notificación alguna, motivo por el que solicitó que la entidad le enviara copia de la decisión, encontrando que la accionada interpuso el recurso de reposición. Aseveró, que la empresa de Armenia, nunca le notificó las actuaciones para resolver el problema de facturación; por ello, solicita que se requiera a esta accionada para que solucione el inconveniente y sean ajustados los promedios de la factura; y, se le indique porqué no se le notificó en forma personal la decisión de la Superintendencia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El demandante, considera que las entidades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y petición, por cuanto no han aplicado el silencio administrativo positivo, frente a la solicitud enviada el 21 de mayo de 2015 a las Empresas Públicas de Armenia – EPA-, la cual está relacionada con el exceso en el cobro de facturación en el servicio del agua, pues presenta una deuda que asciende a $4.198.616.
Para dilucidar el anterior planteamiento, el canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El Derecho de Petición, entonces, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface entonces, cuando el funcionario competente resuelve de fondo de manera clara y precisa y comunica la decisión emitida.
La Corte Constitucional, en sentencia T-350 del 5 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, sobre la temática, precisó: “3.1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con esos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. El Juez Constitucional, consecuente con lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
Las diligencias revelan que la primera petición elevada por el señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA, el 3 abril de 2013 ante las Empresas Públicas de Armenia, tuvo respuesta el 18 de febrero siguiente, a través de la cual se le informó que mediante la Resolución PQR 0622, la entidad se pronunciaba sobre su inconformidad; contestación enviada a la calle 53 Nº51-10 Apto 202, barrio Castilla de Armenia; sin embargo, el actor requirió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación del silencio administrativo positivo de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 23 del Decreto 2150 de 1990.
En atención a esa situación, dicha entidad mediante oficio Nº 20138300099951 del 14 de junio de 2013, exhortó al usuario para que presentara copia de la solicitud con sello y fecha de recibido en la EPA, otorgando para tal efecto 1 mes, so pena de entenderse desistida la petición. Mediante la resolución SSPD 201338300030385 del 11 de octubre de 2013, el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, archivó las diligencias por cuanto el interesado no cumplió con la carga que le correspondía, determinación comunicada a la dirección aportada por el actor en la petición. El señor JOSÉ DARÍO PINZÓN SILVA, el 21 de mayo de 2015, presentó una nueva petición relacionada con los problemas de facturación del agua de 30 meses a pesar de no contar con medidor, advirtiendo que estaba dispuesto a pagar solo los últimos 5 meses de facturación. Las Empresas Públicas de Armenia, mediante Resolución PQR 1605, se pronunció frente a la solicitud matriculada con el Nº 67730, ordenando el envío de la respuesta a la calle 51 Nº 53-17; sin embargo, en escrito de junio de 2016, el usuario pidió ante el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la declaratoria del silencio positivo porque no se le brindó respuesta.
Dicha entidad, en atención a lo anterior, a través de la Resolución SSPD -201683000011095 profirió auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 201583000009125 del 16 de octubre de 2015, por la presunta violación de los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996, notificando a la empresa de Armenia por aviso el 8 de noviembre de 2015; y comunicó al usuario mediante oficio SSDP No. 20158300261301 del 7 de diciembre de 2015.
Frente a tal investigación, la EPA señaló que el 5 de junio de 2015, se pronunció frente a la pretensión del usuario y ese mismo día fue enviada la citación por correo certificado a la dirección indicada para notificación en el escrito y el 17 de junio de 2015 se envió el aviso a la misma dirección. La Superintendencia, decidió multar a las Empresas Públicas de Armenia, por cuanto no existía prueba que demostrara que se notificó la respuesta en debida forma, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que a pesar de existir copia del aviso, no se acreditó la entrega del mismo en la dirección indicada por el usuario en la petición; además, la sancionada también estaba en la obligación de intentar la notificación en la dirección donde llegan las facturas del agua; decisión confirmada por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 17 de abril de 2017.
Visto lo anterior, si bien es cierto la Empresa de Servicios Públicos de Armenia, fue sancionada por indebida notificación frente a la respuesta de la solicitud elevada por el interesado el 21 de mayo de 2015, esa situación no hace procedente el amparo al derecho de petición, por cuanto dentro de la actuación constitucional, el mismo accionante aportó el oficio mediante el cual se le indica que la entidad sancionada interpuso el recurso de reposición contra la resolución Nº 20168300011095, que declaró los efectos del silencio administrativo positivo.
Lo anterior, significa que el interesado a través de esa determinación pudo conocer la respuesta de la EPA frente a lo pedido, pues de acuerdo con las diligencias el pronunciamiento existió pero fue notificado indebidamente; además, el 9 de julio de 2017 el despacho de primer nivel le hizo entrega al señor PINZÓN SILVA de las contestaciones frente a las peticiones del 3 de abril de 2013 y 21 de mayo de 2015 con sus anexos, hecho que quedó plasmado en la constancia que reposa a folio 123.
Por manera que, a la fecha, el accionante conoce de las actuaciones de las entidades. De otro lado, frente al conflicto que el señor PINZÓN SILVA plantea en relación con las irregularidades de facturación con la empresa de servicios públicos, es necesario verificar si se dan las condiciones para la intervención del juez de tutela. La Corte Constitucional, en Sentencia T-552 del 6 de octubre de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente al tema que nos ocupa, señaló: “… En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material.
De ello se advierte, la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-927 de 1999 señalo: “si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.” Quiere decir lo anterior, que cuando una empresa encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectación de los mismos.
Dentro del grupo de servicios públicos domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, el cual (i) sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en conexión directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, la educación, la salubridad pública etc.;
(ii) por tanto, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o bien contra particulares que estén afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental.
Lo anterior está referido al consumo de agua, ya en lo que respecta al asunto específico del acceso a la energía eléctrica, debe precisarse que su protección por vía tutelar exige un estudio más exhaustivo por parte del juez constitucional, toda vez que la afectación de derechos fundamentales se reduce a casos excepcionales en que la vida, la subsistencia o la salud, dependan exclusivamente del fluido eléctrico; por ello, el accionante deberá aportar el material probatorio que permita inferir el perjuicio irremediable que se le causa a un derecho de estirpe iusfundamental.
En conclusión, la acción de amparo sólo procede cuando con la suspensión del fluido de servicios públicos se afectan derechos constitucionales fundamentales….” La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, encuentra que el actor tiene al alcance la vía judicial para hacer la reclamación que esboza en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente; sin embargo, debemos establecer conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, aquellos resultan inocuos por cuanto las condiciones del accionante le impiden aguardar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros.
La Corte Constitucional, en Sentencia del 15 de febrero de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a los elementos del perjuicio irremediable, precisó: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7] En primer lugar, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor PINZÓN SILVA, si por vía de tutela no se zanjan los problemas de facturación que tiene con la empresa pública de Armenia – EPA-, como que además, no se encuentra probada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues en la demanda no se hace una descripción de sus condiciones personales, de salud y económicas para determinar en qué forma se presenta el perjuicio irremediable, pues simplemente relata la controversia que tiene con la facturación del servicio del agua lo que le ha generado a la fecha una deuda que asciende a $4.198.616; sin embargo, advierte, las Empresas Públicas de Armenia ESP han sido "solidarias" al no privarlo del servicio, sin más datos, razón por la cual esta Corporación no puede partir de la premisa de que efectivamente sus derechos se encuentran comprometidos, máxime cuando está disponiendo del servicio pese a las desavenencias de pago presentadas con la entidad.
En segundo lugar, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional por no ser de la tercera edad, pues no sobrepasa los 40 años; además, indica en una de sus peticiones que en el inmueble residen tres personas que son adultas y trabajan, por lo cual no se evidencia afectación al mínimo vital y dignidad humana. De tal suerte que, el accionante pretende insistir con la demanda de amparo en el reconocimiento de situaciones que ya fueron decididas por la superintendencia de servicios públicos, en la medida que se aplicó el silencio administrativo positivo frente a la solicitud del 21 de mayo de 2015, aspectos que son de su pleno conocimiento.
En tercer lugar, la controversia que se plantea es de carácter económico, por lo cual no se torna viable la intervención del juez constitucional, por cuanto debe ser zanjado por la justicia ordinaria; por ello, el actor no puede pretender sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona para la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
En ese sentido, los recursos judiciales ordinarios son las verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que el actor confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel a través de la cual negó el empeño tutelar; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 12 de junio de 2017, por las razones precisada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO