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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2013-01305

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-07-04

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JORGE ANDRÉS BONILLA

PRÓRROGA DE TÉRMINOS JUDICIALES/Procedencia excepcional de conformidad con el artículo 158 del C. de P. P.. Prórroga para presentar la demanda de casación por incapacidad médica. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio cuatro de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-60-00033-2013-01305 Acusado JORGE ANDRÉS BONILLA Delito COHECHO POR DAR U OFRECER Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 094 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la solicitud de prórroga para la presentación de la demanda de casación elevada por la defensa del señor JORGE ANDRÉS BONILLA, condenado por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. 2.

HECHOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 16 de marzo de 2017, condenó al señor JORGE ANDRÉS BONILLA, a la pena de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses, al hallarlo responsable a título de dolo del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal; decisión recurrida por el defensor del sentenciado.

Esta Corporación, resolvió la impugnación en sentencia del 4 de mayo de 2017, aprobada mediante acta Nº 059, CONFIRMANDO la providencia recurrida; lectura de fallo que se agotó el 10 de mayo de 2017, comenzando a partir del 11 de mayo el término de 5 días hábiles para que las partes interpusieran el recurso extraordinario de casación, conforme lo previsto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual feneció el 17 de mayo de 2017.

La defensa del condenado, a través de escrito del 15 de mayo de 2017, interpuso el referido recurso extraordinario; el 18 de mayo del año en curso, se dejó constancia en el sentido de que a partir de dicha fecha comenzaba a contar el lapso de 30 días hábiles para que el recurrente presentara por escrito la aludida demanda, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, término que vencía el 4 de julio de 2017.

El profesional del derecho que representa los intereses del señor JORGE ANDRÉS BONILLA, el 30 de junio de 2017 allegó una solicitud de prórroga del término para interponer la demanda de casación, respaldando su petición en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que se hacía necesario un lapso mayor para la preparación de sus argumentos en procura de presentar el correspondiente libelo, aunado a que había padecido problemas en su salud que le obstaculizaron el ejercicio de sus actividades laborales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De importancia resulta recalcar, antes de disponer lo pertinente, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y deben cumplirse dentro del plazo prescrito, ya que ello propugna por el derecho de partes e intervinientes a conocer con certeza el límite dentro del cual pueden hacer uso de las herramientas judiciales para la defensa de sus intereses.

Sobre el particular, no sobra señalar que el cumplimiento estricto de los términos es una de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución política estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones, pues así lo señala el artículo 228 de la norma superior, al describir:   "La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado…” La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, por su parte, frente a este tema, dispone en el artículo 10 que “…son de obligatorio cumplimiento…los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”; asimismo, el artículo 156 ibídem, prevé “Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales, su inobservancia injustificada será sancionada”; y el canon 158 de la ley 906 de 2004, indica que “Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables”.

No obstante lo anterior, el mismo artículo 158, descrito con anterioridad, consagra una excepción a la improrrogabilidad de los términos, al preceptuar que: “Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.

Por manera que, es claro que los lapsos judiciales no están sometidos al arbitrio de los funcionarios ni de las partes e intervinientes, pues la regla general es que no son prorrogables y la excepción, se contempla, operará solo cuando concurre una debida justificación. Descendiendo al asunto que ocupa nuestra atención, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, cuya notificación se surte en estrados.

Lo anterior, significa que el término para presentar la demanda de casación por parte del defensor del señor JORGE ANDRÉS BONILLA, empezó a correr desde el día 18 de mayo de 2017, por lo cual, la fecha límite para la presentación de la misma es el 4 de julio de 2017, de acuerdo con lo previsto en la normativa relacionada; fecha en que el recurrente debe allegar la respectiva demanda con sujeción a la estricta oportunidad legal.

Dicha parte, sin embargo, antes del enunciado vencimiento, formuló petición justificando su prórroga, en la que arguyó la dificultad en la preparación del escrito de demanda aunado a los quebrantos de salud que le impidieron realizar las actividades propias del ejercicio de su profesión; último evento que se encuentra debidamente soportado con la incapacidad que el ESE Hospital la Misericordia de Calarcá, Quindío, en atención a una enfermedad general, le expidió por el término de tres (3) días, esto es, del 13 al 15 de junio de 2017.

Por consiguiente, contrastado el contenido de la norma que autoriza la prórroga de términos con las explicaciones y elementos de juicio que aportó el defensor del actor en orden a justificar su petición, se considera que existe una excusa justificada para solicitar la prórroga del término para la presentación de la demanda de casación. En consecuencia, en aras de rodear de mayores garantías al recurrente para que cumpla con los temas en extremo técnicos como el de la casación y que a la postre no ha podido observar debido a las circunstancias reseñadas en precedencia, la Sala concederá al apoderado del señor JORGE ANDRÉS BONILLA, un término de tres (3) días hábiles de prórroga para la presentación de la demanda de casación, los cuales representan el lapso que estuvo incapacitado por enfermedad; término que empezará a contabilizarse a partir del 5 de julio de 2017, inclusive.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE ACCEDER a la solicitud de prórroga elevada por la defensa del señor JORGE ANDRÉS BONILLA, para la presentación de la demanda de casación; en consecuencia, se concede el término de tres (3) días hábiles, el cual empezará a contabilizarse a partir del 5 de julio de 2017, inclusive.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO