PRUEBA DE REFERENCIA/Procedencia excepcional por la no disponibilidad del testigo. “En tratándose del caso que nos ocupa, de importancia resulta subrayar que si bien el acta de reconocimiento fotográfico no fue admitida como prueba de referencia en la sesión del juicio oral del 23 de enero de 2017, cuando se pretendió su introducción con el investigador MAURICIO JARAMILLO GALEANO, ello no tuvo como sustento la situación esbozada por el defensor relacionada con irregularidades en su recolección, pues constatado el record de la diligencia, se colige que la inadmisión devino porque para ese momento procesal se conocía que dicho elemento material probatorio sería incorporado con la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE, quien efectuó el reconocimiento; sin embargo, las situaciones que motivaron esa decisión han cambiado ostensiblemente a la fecha.
La variación citada, tiene fundamento en la no disponibilidad de la testigo GALLEGO ALZATE, situación que se enmarca dentro de la excepción prevista en el literal b) del artículo 438 del C. de P. P., toda vez que aun cuando ésta rindió dos declaraciones y señaló al acusado en la diligencia de reconocimiento fotográfico como presunto autor de los hechos, y se adujo en la audiencia preparatoria que acudiría a la audiencia de juicio oral como testigo de cargo, a la fecha no puede obrar en tal sentido por haberse visto precisada a abandonar su residencia habitual en el municipio de Montenegro, por razón de los hechos materia de investigación, situación que se encuentra demostrada con los informes rendidos por el servidor de la policía judicial HERIBERTO ALZATE CÁRDENAS de fechas 6 de enero, 12 de febrero, 21 de marzo y 9 de mayo de 2017, los cuales dan cuenta de la imposibilidad de ubicación de la testigo.
De acuerdo con los citados informes, el servidor judicial encargado de ubicar a la señora GALLEGO ALZATE, realizó labores de vecindario y de campo de las cuales se concluyó que, al parecer, la testigo y su núcleo familiar fueron amenazados en varias ocasiones por el acusado… Estas especiales circunstancias, muestran que las exigencias de no disponibilidad de la testigo, concurren en el caso analizado, pues ella no tiene ubicación fija y la Fiscalía no está en condiciones de garantizar su comparecencia (voluntaria u obligatoria) al juicio, a pesar de los esfuerzos desplegados por el investigador para lograr su presentación, ya que a la fecha se desconoce su ubicación y residencia. Por manera que, la introducción de las declaraciones rendidas por la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE y el reconocimiento fotográfico que efectuó del acusado, no pueden hacerse de manera directa en el juicio oral, por concurrir una circunstancia que impide la asistencia de la deponente al mismo, por lo cual se mudó su forma de aducción; ahora, se efectuará a través del servidor judicial que realizó dichos actos de investigación para que sean valorados como prueba de referencia.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de marzo de 2008, ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, proceso radicado bajo el No. 27477 y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 agosto de 2007, radicado 26276.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio dieciocho de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-60-00033-2009-05967 Acusado JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN Delito Homicidio Agravado Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto Apelación Auto de Pruebas H: 9:12 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.099 del 11 de julio de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN contra el auto del 12 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, admitió la solicitud de prueba de referencia elevada por el fiscal. 2.
HECHOS Promediando las siete y cinco minutos (7:05 P. M.) de la noche del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la carrera 14 Nº 10B-18 del barrio “Pueblo Nuevo” del municipio de Montenegro, Quindío, cuando la señora BLANCA MERY LONDOÑO GIL en compañía de su nuera SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE, se encontraban sentadas en el andén de su casa, fueron sorprendidas por un individuo que le disparó a la primera en repetidas ocasiones, causándole la muerte.
Por virtud de las labores investigativas y las entrevistas recepcionadas a las personas que presenciaron los hechos, se estableció que el autor del ilícito fue el señor JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN, motivo por el cual el 11 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro, libró la orden de captura en su contra, haciéndose efectiva el 18 de agosto de ese año. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 16 de septiembre de 2010, presentó contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN el escrito de acusación por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones; audiencia de formulación que se llevó a efecto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 14 de diciembre de 2010. 3.2.
El citado Juzgado, dio curso a la audiencia preparatoria el 28 de junio de 2010, en cuyo desarrollo la funcionaria decretó la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2014; 5 de septiembre, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2016; 23 de enero, 14 de febrero y 21 de marzo de 2017, ha dado trámite al juicio oral.
En desarrollo de la octava sesión de dicha audiencia, el 11 de mayo 2017, la fiscalía solicitó la admisibilidad de una prueba sobreviniente y de referencia, consistente en que se introdujeran al juicio oral por conducto del investigador MAURICIO JARAMILLO GALEANO las entrevistas rendidas por la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE y el acta de reconocimiento fotográfico efectuado por esta, con fundamento en la no disponibilidad de la testigo en mención por virtud de las amenazas que ha recibido por parte del acusado; circunstancia que se demuestra con los informes de fechas 6 y 17 de enero, 12 de febrero, 21 de marzo y 9 de mayo de 2017, suscritos por el servidor judicial HERIBERTO ALZATE CÁRDENAS, en las que se advierte que la declarante se trasladó de residencia, desconociéndose su ubicación. La representante del Ministerio Público, indicó que no se presenta la figura de la prueba sobreviniente, pues las declaraciones de SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE y de MAURICIO JARAMILLO GALEANO, fueron elementos descubiertos desde la acusación, por lo que el tema a discutir tiene relación con la admisibilidad de la prueba de referencia la cual es excepcional, porque desdibuja el debate que se debe realizar en un juicio, pero en este caso, se plantea la amenaza a una testigo que puede encajar en la circunstancia descrita en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando se refiere a “eventos similares”; por ello, considera que deben admitirse como prueba de referencia las entrevistas practicadas a la testigo y el acta de reconocimiento fotográfico, lo cual se hará a través del investigador MAURICIO JARAMILLO GALEANO, quien intervino en su realización, situación independiente de la valoración que se brinde por la juzgadora.
La apoderada de víctimas, coadyuvó la petición de la fiscalía en razón a que deben garantizarse sus derechos, máxime cuando está demostrado que la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE, no puede comparecer al juicio toda vez que se encuentra amenazada. La defensa del señor JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN, argumentó que no hay objeto para pronunciarse acerca de una prueba sobreviniente, pero sí con relación a la prueba de referencia, advirtiendo que los informes del investigador de los cuales corrió traslado la fiscalía surgen contradicciones, pues en uno de ellos se dice que la testigo fue amenazada y, en otro, que no fue posible ubicarla; además, las labores para hallar a la declarante fueron insuficientes ya que no se aportaron entrevistas, consultas en la base de datos pública o constancias sobre denuncias por amenazas promovidas por la testigo o sus familiares, como que en relación con el acta de reconocimiento fotográfico no es posible ordenarlo como prueba de referencia, habida cuenta que en la audiencia de enero 23 de 2017, no se admitió su introducción por parte del investigador que lo elaboró. 3.3.
La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en audiencia del 12 de junio de 2017, indicó que no se presenta una prueba sobreviniente, ya que los elementos materiales probatorios que buscan introducirse no son hallazgos ocurridos fuera de la audiencia preparatoria que implique la vulneración de los principios de publicidad y contradicción; por ello, la situación a zanjarse es en relación con la prueba de referencia. De esa manera, precisa que se demostró que la señora SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE no puede declarar en el juicio porque se vio obligada a abandonar el municipio de Montenegro en virtud de las amenazas que el acusado le hiciera por haber sido testigo presencial de los hechos que motivaron la investigación, sin conocerse en la actualidad su domicilio, situaciones que se consignaron en los informes de fechas 6 y 17 de enero, 12 de febrero, 21 de marzo y 9 de mayo de 2017.
Por ello, admitió como prueba de referencia las declaraciones rendidas por la señora SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE y el acta de reconocimiento fotográfico; elementos que se incorporarán con MAURICIO JARAMILLO GALEANO, investigador que intervino en su realización; esto, por cuanto la situación planteada se adecua a la excepción contemplada en el literal b) del canon 438 de la ley 906 de 2004 y sería infructuoso acudir a la medida especial para la comparecencia de los testigos de que trata el artículo 384 ibídem, pues se desconoce la dirección y ubicación del mismo.
La juzgadora, aclaró que a pesar de que en la audiencia del 23 de enero de 2017, se negó la incorporación del acta de reconocimiento fotográfico con el investigador MAURICIO JARAMILLO GALEANO, ello se debió a que el mismo sería introducido directamente con la prueba testimonial que se recepcionaría a la señora GALLEGO ALZATE; sin embargo, en la actualidad se acreditó la imposibilidad de aquella para acudir al juicio, motivo por el que es viable acudir a la prueba de referencia. 3.4 La defensa del señor JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN, cuestionó lo ordenado por la jueza en lo tocante a la introducción como prueba de referencia del acta de reconocimiento fotográfico, efectuado por SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE, dado que en la sesión del 23 de enero de 2017, en la cual el investigador MAURICIO JARAMILLO GALEANO declaró, la fiscalía intentó la aducción de tal elemento con este y, en esa oportunidad, la a quo no aceptó la solicitud, razón por la que esa situación debe tenerse en cuenta, pues no es viable que se pretenda su introducción como prueba de referencia cuando ya se había negado; por ello, requiere se modifique la decisión y no se autorice la incorporación del acta de reconocimiento fotográfico. 3.5 La fiscalía, como no recurrente, pidió que no se acceda a la pretensión del defensor del acusado, toda vez que si bien es cierto en la sesión del 23 de enero de 2017 no se admitió la introducción del acta de reconocimiento fotográfico con la declaración de MAURICIO JARAMILLO GALEANO, ello se debió a que en ese estadio procesal se consideró que quien debía hacer su aducción era directamente la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE, circunstancia que a la fecha cambió, pues la citada declarante no puede asistir al juicio.
Por ello, requirió que ese elemento material probatorio ingrese como prueba de referencia, a través del testimonio del investigador JARAMILLO GALEANO. 3.6 La representante del Ministerio Público, solicita que se confirme lo decidido por la jueza de primera instancia, pues el reconocimiento fotográfico no es una prueba aislada sino que se trata de un complemento de un testimonio y ese reconocimiento cumple con los presupuestos del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, por lo que su incorporación es admisible.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los antecedentes reseñados debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, al considerar que al no ser posible que la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE concurra a declarar en el juicio que se adelanta contra JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN, con base en lo previsto por el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, es procedente tener como prueba de referencia el acta de reconocimiento fotográfico que se realizó ante un funcionario de policía judicial, o si por el contrario, las críticas hechas por el censor comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca, esto es, que no es posible tenerlo como prueba de referencia. A fin de resolver el problema jurídico planteado, necesario se hace recalcar que la Ley 906 de 2004, consagra un sistema adversarial en el cual las pruebas se practican en el juicio oral ante el juez de conocimiento; que las mismas están sujetas a la confrontación y contradicción de las partes, pero excepcionalmente se permite la consideración de pruebas practicadas por fuera del juicio, entre ellas, las de carácter anticipado y las de referencia; restricción que se debe a que su proceso de valoración se encuentra opacado porque no existe inmediación objetiva y subjetiva por parte del juez, como tampoco se presenta la posibilidad de confrontación del testigo en el juicio.
La prueba de referencia, se encuentra regulada en el canon 437 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
Por su parte, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, establece los siguientes eventos en los que es admisible la prueba de referencia, así: “…cuando el declarante: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar y, d) ha fallecido.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos…”. Frente a la situación descrita en el literal b) de la citada normativa, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sostenido que “…con tal disposición el legislador introdujo una excepción residual de carácter discrecional, que le permite al juez decidir potestativamente sobre la admisión de pruebas de referencia en casos distintos de los allí previstos, cuando se esté frente a eventos similares…”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, proceso radicado bajo el No. 27477, en torno al tratamiento de la prueba de referencia, precisó: “En términos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo).
“Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).
“La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta.
“También conviene en precisar que la declaración que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a través de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.
“La exigencia consistente en que la declaración realizada por fuera del juicio oral verse sobre hechos de los cuales la persona que hace la declaración ha tenido conocimiento personal, responde a los requerimientos del principio de inmediación objetiva, previsto en el artículo 402 del Código, que impone como condición para la admisión de la práctica de un testimonio en el juicio, que el testigo informe de hechos o circunstancias que haya tenido la ocasión de observar o percibir en forma directa y personal: “… “La prueba testimonial llamada indirecta, de oídas, hearsay o ouï dire (oir decir), es por antonomasia una especie de prueba de referencia, pero no la única.
Existen otros modos o medios, igualmente admisibles, a través de los cuales puede intentarse probar la verdad de la declaración emitida por fuera del juicio oral, como por ejemplo una evidencia escrita (una carta) o un medio técnico (una grabación). Lo importante es que se trate de un medio legítimo, legalmente admisible, a través del cual se aspire llevar al proceso un conocimiento personal ajeno (de un tercero).
Y agregó: “Una de las particularidades más sobresalientes de la prueba de referencia, y la que, a no dudarlo, marca la diferencia con la prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de una declaración rendida por fuera del juicio oral por una persona que tuvo conocimiento personal y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien no concurre al proceso.
O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad introducir al debate oral conocimientos personales ajenos”. Ahora, el pronunciamiento en comento discurre acerca de la admisibilidad de la prueba de referencia en los sistemas de corte acusatorio, para después recoger lo previsto por el artículo 438 de la ley 906 de 2004 acerca de la admisión excepcional de dicha clase de prueba, aseverar que “Paralelamente a ello, la norma introdujo una excepción residual admisiva o cláusula residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir la práctica en el juicio, de pruebas de referencia distintas de las allí reseñadas, frente a eventos similares” Advirtiendo a continuación, que: “La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización”.
“La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.
“La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo…” En tratándose del caso que nos ocupa, de importancia resulta subrayar que si bien el acta de reconocimiento fotográfico no fue admitida como prueba de referencia en la sesión del juicio oral del 23 de enero de 2017, cuando se pretendió su introducción con el investigador MAURICIO JARAMILLO GALEANO, ello no tuvo como sustento la situación esbozada por el defensor relacionada con irregularidades en su recolección, pues constatado el record de la diligencia, se colige que la inadmisión devino porque para ese momento procesal se conocía que dicho elemento material probatorio sería incorporado con la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE, quien efectuó el reconocimiento; sin embargo, las situaciones que motivaron esa decisión han cambiado ostensiblemente a la fecha.
La variación citada, tiene fundamento en la no disponibilidad de la testigo GALLEGO ALZATE, situación que se enmarca dentro de la excepción prevista en el literal b) del artículo 438 del C. de P. P., toda vez que aun cuando ésta rindió dos declaraciones y señaló al acusado en la diligencia de reconocimiento fotográfico como presunto autor de los hechos, y se adujo en la audiencia preparatoria que acudiría a la audiencia de juicio oral como testigo de cargo, a la fecha no puede obrar en tal sentido por haberse visto precisada a abandonar su residencia habitual en el municipio de Montenegro, por razón de los hechos materia de investigación, situación que se encuentra demostrada con los informes rendidos por el servidor de la policía judicial HERIBERTO ALZATE CÁRDENAS de fechas 6 de enero, 12 de febrero, 21 de marzo y 9 de mayo de 2017, los cuales dan cuenta de la imposibilidad de ubicación de la testigo.
De acuerdo con los citados informes, el servidor judicial encargado de ubicar a la señora GALLEGO ALZATE, realizó labores de vecindario y de campo de las cuales se concluyó que, al parecer, la testigo y su núcleo familiar fueron amenazados en varias ocasiones por el acusado JULIÁN ALBERTO BRAVO ROMÁN, alias “Care Boxer”; por ello, aquella se vio compelida a trasladarse de departamento, intentándose su ubicación en la dirección obtenida en el Hospital de Montenegro y en los abonados telefónicos registrados por aquella en dicha institución que le prestaba los servicios de salud, todo con resultados infructuosos, y en la única oportunidad en que logró entrevistarse con la testigo en la plaza principal del municipio de Montenegro, esta afirmó que no acudiría a la audiencia, por razón de las intimidaciones de las cuales era objeto, agregando que no aportaría ninguna dirección o teléfono; además, no cuenta con residencia fija y se desplaza por diferentes sitios por motivos de seguridad, situación que reiteró de manera telefónica al fiscal cuando el investigador lo comunicó con dicha ciudadana.
Estas especiales circunstancias, muestran que las exigencias de no disponibilidad de la testigo, concurren en el caso analizado, pues ella no tiene ubicación fija y la Fiscalía no está en condiciones de garantizar su comparecencia (voluntaria u obligatoria) al juicio, a pesar de los esfuerzos desplegados por el investigador para lograr su presentación, ya que a la fecha se desconoce su ubicación y residencia. Por manera que, la introducción de las declaraciones rendidas por la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE y el reconocimiento fotográfico que efectuó del acusado, no pueden hacerse de manera directa en el juicio oral, por concurrir una circunstancia que impide la asistencia de la deponente al mismo, por lo cual se mudó su forma de aducción; ahora, se efectuará a través del servidor judicial que realizó dichos actos de investigación para que sean valorados como prueba de referencia. Lo anterior, no es una decisión al margen del ordenamiento procesal penal, toda vez que el acta de reconocimiento fotográfico es un complemento de las entrevistas que la señora GALLEGO ALZATE, en su oportunidad, rindió ante un servidor de la policía judicial y que con este se pretenden introducir; por ello, la postura del censor resulta toralmente desacertada, pues su argumento para no admitir el acta de reconocimiento fotográfico no cuenta con respaldo probatorio, máxime cuando en la audiencia preparatoria se indicó que dicho elemento podría introducirse con el investigador o con la testigo, y al no poder concurrir esta última se hará a través de quien la practicó, habida cuenta que el poder suasorio de la prueba que se incorpora como de referencia será determinado por la juzgadora al momento de proferir la sentencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 agosto de 2007, radicado 26276, con ponencia del Magistrado MAURO SOLARTE PORTILLA, frente a este tema, sostuvo: «De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.
Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo».
De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de un testimonio.
El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.
Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio, destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor”. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el auto impugnado, en la medida que no observa que la decisión censurada desconozca la norma sustantiva y adjetiva penales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 12 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, admitió como prueba de referencia las entrevistas rendidas por la testigo SANDRA MILENA GALLEGO ALZATE y el acta de reconocimiento fotográfico; elementos que serán incorporados con el investigador MAURICIO JARAMILLO GALEANO. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO