Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2017-00024-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-06-29

Sujetos procesales: MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado. PRIORIZACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA/Deben agotarse los procedimientos establecidos en las normas pertinentes, y el interesado debe cumplir las cargas que le corresponde para resolver al respecto. “Por lo anterior, de parte de la accionada no se advierte desconocimiento al deber de colaboración que le corresponde brindar a las víctimas; tampoco puede exigírsele que soslaye los protocolos previstos para llegar a la etapa de indemnización, conforme lo prescribe el Decreto 1377 de 2014 para que pueda configurarse la reparación, que es la última etapa y con la cual se finiquita el PAARI; en consecuencia, existe respuesta de fondo y clara a las inquietudes del interesado, independiente de que sea positiva o negativa; además, si bien es cierto el actor es una persona de 69 años de edad, que padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial, aumento anormal de peso, secuelas de enfermedad cardiovascular, signos de falla cardiaca y miocarditis, también lo es que no puede compelerse a la UARIV para que desconozca la formulación del PAARI y los procedimientos establecidos, pues obrar de esa manera implicaría birlar el turno de las víctimas que han agotado el trámite correctamente; por ello, no es posible atender la solicitud de la impugnante relacionada con que se aplique el criterio de priorización para el pago de la prestación económica, pues de un lado, la entidad todavía no ha reconocido al actor como beneficiario de la misma; además, es la misma entidad la que debe determinar si el interesado se encuentra bajo algún criterio de priorización de acuerdo con en la Resolución 090 de 2015.” CITAS: Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017 y sentencia T-293 del 20 de mayo de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintinueve de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-87-002-2017-00024-01 Accionante MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ Apoderado MARIEM CHAMAT DUQUE Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 092 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la apoderada del señor MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ, contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó el derecho de petición deprecado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

HECHOS El señor MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, señaló que fue incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV- el 26 de junio de 2014 como consecuencia de dos hechos victimizantes, esto es, el desplazamiento forzado y el homicidio de su hijo GILDARDO DE JESÚS OSPINA CANO, ocurrido en mayo de 1998; por ello, el 13 de septiembre de 2016 solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de manera urgente y prioritaria diera inicio a la ruta indemnizatoria; y, se le informara acerca de las etapas por agotar, a lo cual la entidad se pronunció a través del oficio número 201672040033731, signado por el de Director Técnico de Reparación, señor ALTUS ALEJANDRO BOQUERO RUEDA.

Agregó, que el 15 de noviembre de 2016 elevó otra petición con el propósito de que se iniciara la ruta indemnizatoria con priorización, de acuerdo con el numeral 2 de la Resolución Nº 090 de 2015, anexando para ello, copia de su historia clínica y de su cédula de ciudadanía; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, desconociéndose que cuenta con 69 años de edad y que pertenece al grupo de especial protección por hacer parte de la población adulta mayor; además, presenta discapacidad, la que le impide esperar los resultados de un proceso normal de reparación administrativa; a su vez, carece de ingresos y lugar de asiento fijo por razón del desplazamiento forzado del cual fue víctima; por esos motivo, requiere que se responda la solicitud y se priorice la indemnización administrativa, incluyéndolo en la próxima asignación presupuestal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 11 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, remitiendo copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; igualmente, se le exhortó para que informara si el demandante había radicado peticiones relacionadas con la entrega de ayudas humanitarias o de priorización de la indemnización administrativa, en caso positivo, se indicara qué actuaciones se habían realizado, cuál era su estado y, se allegara copia del acto administrativo que reconoce la indemnización.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 22 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ; en consecuencia, ordenó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a: (i) emitir respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo exigido en la solicitud, respecto de la indemnización administrativa y orientación para acceso a programas de atención para núcleos familiares desplazados, fundamentando debidamente las razones por las que se concede o no, debiendo referirse al caso concreto, por ello, deberá identificar, para el desplazamiento forzado, en el momento de asistencia si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, para pasar a la segunda fase de reparación integral; respecto de esta última tendrá que verificar las condiciones del demandante para determinar si puede ser objeto o no de priorización;

(ii) notificar por un mecanismo idóneo y efectivo al interesado, indicando los recursos procedentes, los términos para interponerlos y ante cuáles autoridades; y, (iii) relacionar los medios efectivos para acceder al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral- PAARI- y del proceso de identificación de carencias, discriminando la oferta institucional en los beneficios adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación, detallando a cuáles entidades puede acudir con ese propósito, abarcando los componentes de salud, subsidio de vivienda y, en general, para personas de avanzada edad y con condiciones de salud disminuidas; siendo necesario que se garanticen todos los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 para la formulación en sus dos facetas de asesoría y reparación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ, a través de apoderada, Impugnó el fallo solo en cuanto tiene que ver con la negativa de impartir orden de priorización en el resarcimiento administrativo. Precisa que se demostró que su poderdante es un sujeto de especial protección por su edad, salud, razones económicas y por ser víctima de dos sucesos de violencia, como el desplazamiento forzado y el homicidio de su hijo; por ello, pide se revoque el numeral segundo de la sentencia para que, en su lugar, se ordene a la accionada iniciar la ruta de indemnización con criterios de priorización a fin de que en la más próxima asignación presupuestal sea incluido; y, además, se indiquen los plazos en que la respectiva reparación se efectuará.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, atendiendo lo planteado en la demanda de tutela, debe establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición u otro derecho al señor MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ. Los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Directores de la Dirección de Reparación y de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, informaron a esta Corporación, a través de escrito del 31 de mayo de 2017, que habían dado cumplimiento al fallo de amparo.

Señalaron que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTINEZ se encuentra incluido en el registro único de víctimas y mediante comunicación 201772015882031 del 30 de mayo de 2017, se contestó la petición presentada, frente a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor GILDARDO DE JESÚS OSPINA CARO, incluido como víctima directa en el Registro Único de Victimas RUV- en el marco del Decreto 1290 de 2008, bajo radicado No 324460, explicándole que no es procedente realizar el pago de indemnización administrativa por el homicidio de su descendiente, toda vez que existen destinatarios con mejor derecho -compañera permanente e hijos-, razón por la cual se efectuó el giro de los recursos a estos.

Se explicó, de igual modo, frente a la indemnización por desplazamiento forzado, que: (i) a la entidad no le es posible indicar de manera concreta el monto y la fecha en que habrá de ser entregada, toda vez que del resultado del proceso de identificación de carencias, se determinó que el actor y su grupo familiar actualmente presentan insuficiencias en los componentes de subsistencia mínima (en alojamiento, alimentación, salud), circunstancia que impide la aplicación de un criterio de priorización para la entrega de la indemnización reclamada, pues debe continuarse con la etapa de asistencia; y, (ii) mediante la Resolución No. 0600120160162677 de 2016, se reconoció la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de $273.000, los cuales fueron cobrados el 21 de julio de 2016 y 13 de marzo de 2017, encontrándose este vigente por cuatro meses.

Por estas razones, consideran haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la cual, se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera:   “Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Ahora, La Corte Constitucional, en Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, frente al tema de la indemnización administrativa, indicó:   “…NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA VIGENTE EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS POR VÍA ADMINISTRATIVA.   15.

Las normas que han regulado la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes:   Decreto 1290 de 2008   15.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante[26].

De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparación para las víctimas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes. Ley 1448 de 2011   15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. La conocida “Ley de víctimas”, estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.

Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe[27], progresividad, debido proceso[28], gradualidad[29], sostenibilidad[30], dignidad humana[31] e igualdad[32]. Otro principio reseñado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el artículo 13 de esa normativa es el llamado “enfoque diferencial”, a través del cual se reconoce que existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, motivo por el cual las medidas de atención humanitaria y de reparación integral deberán ser desarrolladas con el fin de evitar la discriminación y la marginación[33].

Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente:   “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”[34] (subrayas dentro del texto).

De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera:   “Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:   I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.”   Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.

Decreto 4800 de 2011   15.3. Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes[35]. 15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico[36].

Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos[37].   15.3.2. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.   15.3.3.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.   15.3.4.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente:   “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.”.   15.3.5.

En desarrollo de los principios antes citados y con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones[38] que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario.

En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente:   “Artículo 2.2.7.4.7.

Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:   1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI.   2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.   3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto…”    La citada Corporación, en Sentencia T-293 del 20 de mayo de 2015, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en relación con el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, señaló lo siguiente: “… La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).

En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI…”.

El Tribunal, en consonancia con lo relacionado, estima que para el día 22 de mayo de 2017, cuando se emitió el fallo, no existía respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV- frente a la solicitud elevada por el señor OSPINA MARTÍNEZ; situación que se zanjó cuando la accionada, le indicó al actor el pronunciamiento del 30 de mayo de 2017, señalando que se ocuparía exclusivamente de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, toda vez que lo relacionado con la muerte de su hijo, se encontraba descartada por la existencia de familiares de mejor posición para reclamarla.

Ahora, la entidad frente a la priorización del resarcimiento administrativo, señaló de forma clara que no era posible proceder en tal sentido, pues el demandante y su núcleo familiar presentan insuficiencias en los componentes de subsistencia mínima, motivo por el que deben continuar en la etapa de asistencia; por ello, se asignaron tres giros por un valor de $273.000 cada uno, de los cuales, uno, se cobró el 21 de julio de 2016 y, el segundo, el 13 de marzo de 2017, el cual cobija un lapso de cuatro meses.

Por lo tanto, si bien es cierto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, le corresponde coordinar y articular el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, también lo es, que debe procederse al agotamiento de las etapas establecidas en los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014, situación que a la fecha no se ha presentado, habida cuenta que de acuerdo con la respuesta de la accionada, el actor aún se encuentra en la etapa de asistencia, esto es, en la primera fase, en la cual se encuentra vigente el subsidio dado en el mes de marzo.

Por lo anterior, de parte de la accionada no se advierte desconocimiento al deber de colaboración que le corresponde brindar a las víctimas; tampoco puede exigírsele que soslaye los protocolos previstos para llegar a la etapa de indemnización, conforme lo prescribe el Decreto 1377 de 2014 para que pueda configurarse la reparación, que es la última etapa y con la cual se finiquita el PAARI; en consecuencia, existe respuesta de fondo y clara a las inquietudes del interesado, independiente de que sea positiva o negativa; además, si bien es cierto el actor es una persona de 69 años de edad, que padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial, aumento anormal de peso, secuelas de enfermedad cardiovascular, signos de falla cardiaca y miocarditis, también lo es que no puede compelerse a la UARIV para que desconozca la formulación del PAARI y los procedimientos establecidos, pues obrar de esa manera implicaría birlar el turno de las víctimas que han agotado el trámite correctamente; por ello, no es posible atender la solicitud de la impugnante relacionada con que se aplique el criterio de priorización para el pago de la prestación económica, pues de un lado, la entidad todavía no ha reconocido al actor como beneficiario de la misma; además, es la misma entidad la que debe determinar si el interesado se encuentra bajo algún criterio de priorización de acuerdo con en la Resolución 090 de 2015.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, CONFIRMARÁ el amparo al derecho de petición invocado por el señor MIGUEL ARCÁNGEL OSPINA MARTÍNEZ, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO por cuanto se demostró que la entidad emitió respuesta frente a la inquietud del interesado; y en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión., El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia, el 22 de mayo de 2017, en relación con el amparo al derecho de petición, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO, habida cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, emitió el 30 de mayo de 2017, respuesta frente a la inquietud del interesado.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Comisión de Servicios)