Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2010-01074

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-06-27

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MARLENY PARRA VILLALOBOS Y JAIME RAMOS

PRUEBAS/Exclusión de la prueba por violación de garantías fundamentales. Análisis sobre el seguimiento desprevenido a personas hecho por particulares el cual no irrumpe su derecho a la intimidad. No amerita exclusión. “La Sala, antes de resolver este aspecto debe pronunciarse acerca de la exclusión del testimonio del señor JOSÉ ARLES OSPINA, planteado por la defensa de la señora MARLENY PARRA VILLALOBOS, al considerar que es una prueba ilícita porque se vulneró el derecho fundamental a la intimidad, en razón a que el testigo y la denunciante incurrieron en un seguimiento a personas, postura que no fue acogida por el a quo, quien decidió otorgar valor suasorio a la prueba de cargo.

Frente a ello, debemos establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, son válidas las críticas hechas sobre el particular por la defensa de la acusada. Es necesario, recordar que la exclusión se presenta cuando la prueba no ostenta las características de orden legal requeridas para decretar su aducción en el juicio oral y público.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, extendió el tema de las reglas de exclusión al establecer: “Toda prueba obtenida con violación a las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”. “Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”; asimismo, el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, prescribe que “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.

De acuerdo con lo anterior, el rastreo realizado por los declarantes a los procesados no constituye violación a las garantías fundamentales, habida cuenta que no se trata de un seguimiento a personas como lo plantea el defensor de la acusada PARRA VILLALOBOS, actividad regulada por el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, la que es de ordenación exclusiva por parte del ente fiscal encargado de la investigación, y en este evento, se trata de una actividad particular y desprevenida que los señores GLORIA CAÑIZALES y JOSÉ ARLES OSPINA agotaban.

Al ver coincidencialmente a los procesados en el centro de la ciudad de Armenia, les pareció sospecho y, por tal razón, se fueron detrás de ellos, pero no se trató de un conducta calculada, o por lo menos así lo plantearon en la exposición, lo que ciertamente no afectó derechos fundamentales de ninguna persona, pues simplemente los observaron cuando caminaban por la calle y al ingresar a una cafetería; actuación despojada de trascendencia al derecho a la intimidad, razón por la cual se desecha la exclusión del testimonio mencionado.” INDICIOS/No corresponden a meras conjeturas de carácter personal que carecen de respaldo probatorio.

“Por manera que, los elementos que según la Fiscalía constituyen indicios de responsabilidad, están lejos de apuntar a la demostración de la misma, pues la prueba practicada en desarrollo del juicio oral aunada a las estipulaciones probatorias los desvirtúan, motivo suficiente para confirmar la sentencia absolutoria, toda vez que no se demostró más allá de la duda razonable la existencia del delito ni la responsabilidad de los acusados, situación que analizada en armonía con las precisiones detalladas en precedencia, permite concluir que la Fiscalía soslayó la carga de probar; los indicios a los que alude no comportan la construcción lógica de rigor, habida cuenta que son simples apreciaciones y conjeturas de carácter personal orientadas a refrendar la postura de la denunciante, a las que acudió el servidor con el infructuoso propósito de subsanar la exigua labor investigativa, que de manera alguna ostenta la virtualidad para soportar una sentencia de carácter condenatorio.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 2 de diciembre de 2008, radicado Nº 30482 y del 17 de marzo de 2009, radicado No. 30727.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio treinta de dos mil diecisiete. Radicado 63-130-60-00081-2010-01074 Acusados MARLENY PARRA VILLALOBOS JAIME RAMOS Delito Fraude Procesal Asunto Apelación sentencia absolutoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 090 del 27 de junio de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, absolvió a los señores MARLENY PARRA VILLALOBOS y JAIME RAMOS de la conducta punible de fraude procesal, por la que habían sido acusados. 2.

HECHOS Al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá le correspondió adelantar el proceso ejecutivo promovido por JAIME RAMOS contra MARLENY PARRA VILLALOBOS, siendo el título base para la ejecución una letra de cambio suscrita por aquella el 17 de junio de 2007 a favor de este, por la suma de $20.000.000, con fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2007; el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2008 y ordenó la medida cautelar en relación con el bien distinguido con la matricula inmobiliaria Nº 282-23315, ubicado en la manzana 5 casa 42 de la urbanización Rincón del Bosque de Calarcá, el cual se encontraba ocupado por la señora GLORIA ESPERANZA CAÑIZALEZ CÁCERES.

La señora GLORIA ESPERANZA CAÑIZALEZ CÁCERES, instauró denuncia por la conducta punible de fraude procesal, en contra de MARLENY PARRA VILLALOBOS y JAIME RAMOS, por estimar que indujeron en error al Juez Primero Civil Municipal de Calarcá, toda vez que el título valor que sirvió como base de la ejecución es espurio, pues es producto de la simulación de una deuda que aquella dijo tener con JAIME RAMOS, a fin de que la demandara y se decretara la medida cautelar sobre el inmueble citado, el que si bien aparecía a nombre de la denunciada, no contaba con el usufructo y el goce, porque quien los tenía era la denunciante, por lo cual para despojarla de tales derechos se ideó el proceso ejecutivo que culminó con el remate del bien a favor del denunciado JAIME RAMOS. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, Quindío, el 23 de septiembre de 2011, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra los señores MARLENY PARRA VILLALOBOS y JAIME RAMOS, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento de los citados ciudadanos que los investigaba en calidad de autores por la conducta punible de Fraude Procesal, consagrada en el artículo 453 del Código Penal; cargo que los investigados no aceptaron. 3.2.

La Fiscalía, el 19 de diciembre de 2011, presentó contra los señores MARLENY PARRA VILLALOBOS y JAIME RAMOS, el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá agotó en sesiones del 14 de febrero y 7 de marzo de 2012; el 20 de marzo, 30 de mayo y 30 de noviembre de 2013, llevó a cabo la audiencia preparatoria; y durante los días 17 de febrero de 2014, 2 de octubre de 2015, 19 de enero y 6 de septiembre de 2016, llevó a cabo el juicio oral, y a continuación el a quo emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio; el 14 de octubre de 2016, llevó a efecto la audiencia de lectura de sentencia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario, luego de relacionar los antecedentes de la actuación y el contenido de los medios de conocimiento allegados a la misma, acogió la pretensión de absolución elevada por los defensores de los señores MARLENY PARRA VILLALOBOS y JAIME RAMOS, argumentando que el ente acusador no demostró los elementos del delito de fraude procesal, descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues no se probó que el título valor que MARLENY PARRA suscribió en favor de JAIME RAMOS, por la suma de VEINTE MILLONES ($20.000.000.) DE PESOS, contuviera hechos falsos y por ello, al Juez Primero Civil Municipal de Calarcá se indujera en error cuando profirió el auto de mandamiento de pago y la providencia disponiendo seguir con la ejecución; además, no se probó que el fin primordial de dichas diligencias fuera que la ejecutada accediera a la posesión del predio ubicado en la manzana 5 casa 42, de la etapa 1, de la urbanización el Rincón del Bosque del municipio de Calarcá, en donde GLORIA ESPERANZA CAÑIZALES se encontraba residiendo, pues dicho proceso se inició, tramitó y terminó, sin inconveniente alguno. Precisó, igualmente, que las situaciones aducidas por la fiscalía como indicios, en el transcurso del juicio oral se desvirtuaron paulatinamente; además, se demostró que GLORIA CAÑIZALES CÁCERES no ha ostentado la calidad de propietaria del citado inmueble, ya que desde el 4 de mayo de 2004, la señora MARLENY PARRA VILLALOBOS tiene la misma, quien lo adquirió por venta al ciudadano CARLOS ALBERTO VALLEJO TRUJILLO; se constató, asimismo, que la denunciante tuvo a su disposición las acciones legales al interior del proceso ejecutivo y no las agotó, intentando acudir a otros estrados judiciales con las demandas posesoria y de pertenencia infructuosamente; hasta una acción de tutela, las que fueron resueltas en su contra; razones por las cuales no se evidenció más allá de la duda razonable la existencia del delito enrostrado.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La fiscalía impugnó el fallo. Cuestiona la decisión del a quo, porque se presentó una indebida valoración probatoria, ya que el delito de Fraude Procesal es complejo y, en este caso, se demostró que MARLENY PARRA VILLALOBOS fue amiga de la señora GLORIA CAÑIZALES CÁCERES, que si bien no fue la que vendió la casa sí era la esposa del propietario y debido a que no se pagó la totalidad de la misma, ella continuó viviendo en ese inmueble, por lo que en razón a esa situación la acusada, a través del señor JAIME RAMOS, inició un proceso ejecutivo con el fin de que este se quedara con la vivienda.

Afirmó, a su vez, que los indicios demuestran que todas esas actuaciones fueron realizadas por la acusada para recuperar la vivienda que estaba en poder de GLORIA CAÑIZALEZ, lo que tiene sustento en las siguientes aspectos: (i) el señor JAIME RAMOS no vive en Calarcá; (ii) el abogado que representó a este acusado durante el proceso ejecutivo, no tiene información personal o laboral sobre aquel;

(iii) no conoce a la persona que le entregó la letra de cambio, pues simplemente refiere que se presentó en su oficina y tampoco sabe quién pago los impuestos y la retención en la fuente del bien para efectos del remate; (iv) el abogado de MARLENY PARRA VILLALOBOS en el proceso posesorio tiene la oficina en el centro Comercial “Vanessa” al igual que el apoderado de JAIME RAMOS;

(v) la acusada pagó una deuda que la vivienda tenía con el fin de que quedara libre y el embargo promovido en el proceso ejecutivo impetrado por el otro acusado, pudiera registrarse y además, pagó los impuestos; (vi) la casa rematada está abandonada, el abogado ni el acreedor la reclamaron; (vii) los acusados eran amigos, aspecto que se demostró con la declaración de JORGE ARLES OSPINA;

(viii) sobre la casa se presentaron dos embargos; uno, del banco BBVA, en el que la denunciante no se opuso, pero en el segundo, practicado dentro del proceso ejecutivo adelantado por JAIME RAMOS, la señora GLORIA CAÑIZALEZ sí se opuso; sin embargo, en el documento no aparece tal situación; y, (ix) en el recibo de la DIAN se registró el teléfono de COSMITET, que corresponde a la empresa de salud del magisterio, lo que es indicativo de que la procesada tuvo injerencia en el proceso, ya que JAIME RAMOS no es docente.

Advierte, de esa manera, que la multiplicidad de indicios presentados lleva a la certeza de la existencia de la conducta delictiva, más allá de la duda razonable, por lo que pide valor los testimonios de JAIRO VÁSQUEZ y JORGE ARLES OSPINA, se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita fallo sancionatorio. 5.2 La defensa de la señora MARLENY PARRA VILLALOBOS, como no recurrente, expresó que la acusación se presentó sin pruebas, pues la fiscalía la basó en especulaciones, toda vez que lo único claro es que el abogado que asumió el poder a favor de MARLENY PARRA VILLALOBOS en los procesos impetrados en su contra por la denunciante, tenía su oficina cerca a la del togado que representó en la demanda ejecutiva a JAIME RAMOS, pero más allá no se demostró la responsabilidad penal de los implicados, tornándose la conducta del fiscal gravosa, cuando advierte que el acta elaborada en la diligencia de secuestro está adulterada.

Expresó que no se explicó por el ente acusador por qué su prohijada, supuestamente de forma amañada, acudió a un proceso ejecutivo para recuperar el bien inmueble, cuando en sus manos tenía otra acción civil para hacer efectiva la entrega. Aduce que el abogado de JAIME RAMOS no tenía la obligación de conocer a su poderdante, pues se trataba de un endoso en procuración; por lo tanto, los indicios que el apelante relaciona no revelan conducta irregular alguna. 5.3 El defensor de JAIME RAMOS, refirió que el testigo JORGE ARLES OSPINA solo indica que vio a los procesados en una calle del centro de Armenia, pero no aporta otro elemento del cual se pueda inferir responsabilidad; además, no se probó que la letra fuera falsa o que no se hubiera hecho el préstamo, por lo que el título valor es real y quien endosa en procuración no tiene la obligación de comparecer al proceso; entre tanto, la fiscalía no probó que la acusada tuviera interés que le remataran la casa y que el teléfono de COSMITET puesto en el recibo de pago del impuesto fuera escrito por ella, por lo cual no se demostró el Fraude Procesal que el fiscal advierte. 5.4.

La Representante del Ministerio Público, indicó que la decisión del despacho fue juiciosa y guarda correspondencia con las pruebas, ya que la fiscalía no logró demostrar la materialidad del delito, pues no se acreditó la desfiguración de la verdad en el proceso ejecutivo, con lo cual la presunción de inocencia de los acusados JAIME RAMOS y MARLENY PARRA VILLALOBOS permanece incólume, motivo por el que debe confirmarse la decisión del a quo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura planteada por el fiscal en contra del fallo de instancia, se centra en el supuesto desconocimiento por parte del funcionario a quo de las pruebas testimoniales y de los indicios que, en su criterio, llevan a concluir que efectivamente se presentó un actuar irregular por parte de los enjuiciados, consistente en engañar al Juez Primero Civil Municipal de Calarcá, simulando la existencia de una obligación para el cobro ejecutivo, como artificio para despojar a la denunciante GLORIA CAÑIZALEZ CÁCERES, del inmueble ubicado en la manzana 5 casa 42, etapa 1, de la urbanización el Rincón del Bosque de Calarcá, pues a pesar de haber sido vendido a PARRA VILLALOBOS, esta no contaba con su disfrute.

Con el objeto de analizar las críticas precisada por el censor, debemos partir de que la conducta punible enrostrada por el ente investigador a los acusados, se describe como Fraude Procesal en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión ”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 2 de diciembre de 2008, radicado Nº 30482, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, sobre esta conducta, precisó: “…El fraude procesal es un delito de mera conducta, el cual se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario (sic) la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.

No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción.[1] (…) “Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho.

La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello. Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo.

Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores.

Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría su agotamiento[2].” Ahora, el impugnante argumenta que se presentan múltiples indicios contundentes que sin duda conducen a establecer la responsabilidad penal de los acusados; por lo tanto, debemos analizar la prueba en su conjunto para establecer con claridad los hechos indicadores y los medios de prueba que los respaldan, para determinar la convergencia y congruencia entre ellos, y si como lo dice el apelante, el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia y la lógica, debiéndose llegar a una conclusión diversa a la que este signara.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 17 de marzo de 2009, radicado No. 30727, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en relación con la prueba indiciaria, señaló: “La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido.

Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando”, se advierte que dada la naturaleza de la única clase de prueba que obra en la actuación como lo admitió el fiscal, la carga argumentativa de los recurrentes era mucho más exigente, esto es, les correspondía precisar si la inadecuada apreciación versaba sobre el hecho o hechos indicadores, sobre el proceso de inferencia lógica y/o sobre el análisis conjunto de los indicios…” El Tribunal, encuentra que la denuncia instaurada por GLORIA ESPERANZA CAÑIZALEZ CÁCERES, se originó en la ejecución judicial de una obligación de tipo civil, fundada en la suscripción de un título valor -letra de cambio-, por MARLENY PARRA VILLALOBOS a favor de JAIME RAMOS, el 17 de junio de 2007, por la suma de $20.000.000., cuya fecha de cumplimiento se fijó para el 18 de diciembre de 2007; el acusado, ante el incumplimiento, demandó a la obligada ejecutivamente el 18 de junio de 2008, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá el trámite de la actuación; despacho judicial que por auto del 20 de ese mes y año, libró el mandamiento de pago al establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, permitiendo su cobro por parte del procesado JAIME RAMOS, en calidad de girado.

La fiscalía, por su parte, a fin de establecer la idoneidad del título valor, a través del Técnico Forense, LUIS AURELIO SÁNCHEZ ROJAS llevó a efecto examen grafológico al referido título valor, concluyendo en el informe pericial, el cual fue estipulado al inicio de la audiencia del juicio oral, celebrada el 17 de febrero de 2014, que MARLENY PARRA VILLALOBOS, no elaboró la letra de cambio toda vez que los dígitos consignados no guardaban uniprocedencia con los de aquella, pero la firma estampada en el documento sí correspondía a la suya.

En consecuencia, se asume que la actividad desplegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, se ciñó a la ley. La Fiscalía realiza una deficiente construcción del indicio relacionado al indicar que el abogado de MARLENY PARRA VILLALOBOS en los procesos posesorio y de pertenencia promovidos por GLORIA CAÑIZALEZ en su contra, y el mandatario de JAIME RAMOS en el ejecutivo, tenían una relación de amistad, porque sus oficinas eran contiguas en el mismo edificio, lo que a la postre facilitó que no se presentaran tropiezos en el cobro del título valor.

Esa situación, no logró probarse. Lo único cierto es que ambos letrados, para la época de los hechos, tenían oficinas adyacentes en el edificio “Vanessa” de Armenia, evento que de manera alguna es dable retomar para discernir responsabilidad penal de los enjuiciados, pues desde ninguna óptica se demostró que dichos profesionales advirtieran tener una relación diferente a la de abogados litigantes, aunado a que quien representó a la señora PARRA VILLALOBOS en los procesos posesorio y de pertenecía promovidos por GLORIA CAÑIZALEZ, no tuvo injerencia en el proceso ejecutivo; por lo tanto, se desconoce cuál fue la ayuda que dichos letrados brindaron para facilitar el cobro de la letra de cambio de la referencia, con mayor razón si advertimos que los intereses discutidos en cada asunto son disímiles.

Tampoco es prueba de responsabilidad, se advierte, el hecho de que el abogado del señor JAIME RAMOS haya adelantado todo el proceso sin la presencia de éste, pues no puede olvidarse que el interesado endosó el título valor en procuración a favor de aquel, circunstancia suficiente para que el litigante se apersonara de la actuación, sin requerir la intervención del girado, quien residía en la ciudad de Bogotá. Irrelevantes resultan, además, las conjeturas en torno a que el enjuiciado no fue quien entregó la letra de cambio al abogado, a través del cual, el representante del ente acusador deduce que MARLENY PARRA fue quien obró en ese sentido, previo contacto telefónico con este; vaguedades desvirtuadas con base en los siguientes aspectos: De un lado, el profesional del derecho que representó los intereses de JAIME RAMOS en el proceso ejecutivo, señaló en el juicio oral que un sujeto que se identificó con el nombre del procesado lo llamó y le pidió su asesoría para el cobro de una obligación dineraria contenida en una letra de cambio; por ello, le sugirió que le endosara el título valor en procuración y se lo hiciera llegar a la oficina junto con el certificado de tradición de bienes, en el eventual caso de que la parte pasiva de la Litis, los tuviera.

De esa manera, el censor no allegó ningún elemento probatorio con vocación para desvirtuar lo dicho por el citado deponente, como para considerar que la llamada no la hizo JAIME RAMOS, por lo que no es dable asignarse trascendencia a la inferencia del fiscal sobre este hecho, en la medida que existe el testimonio mencionado que emerge incontrastable, pues el testigo precisó quién fue la persona que lo llamó y en qué términos se llevó a cabo la conversación; aspectos que no fueron derruidos con las pruebas de cargo.

De otra parte, frente a la controversia suscitada acerca de si la enjuiciada PARRA VILLALOBOS fue la persona que dejó en el despacho del abogado la letra de cambio para el cobro, se presentan dos escenarios; el primero, el planteado por el mandatario de JAIME RAMOS, quien señaló que no tuvo contacto con quien efectuó tal actividad, toda vez que su secretaria fue quien recibió la documentación que contenía el título valor con el endoso en procuración y el certificado correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula Nº 282-23315, expedido por la Oficina de Registro; y, el segundo, el planteado por GLORIA CAÑIZALEZ, quien advierte que ese profesional del derecho fue quien le confesó que la acusada le suministró el título valor para el cobro.

Por consiguiente, ante las contradicciones presentadas entre las afirmaciones de los declarantes, debemos cotejar el resto del material probatorio para determinar qué postura merece credibilidad, desde luego, analizando cada elemento bajo el tamiz de la sana crítica. Por manera que, revisados los medios de prueba no se encuentra ninguno que respalde la afirmación de GLORIA ESPERANZA CAÑIZALEZ CÁCERES, quedando la situación planteada irresoluta, habida cuenta que no puede afirmarse, sin asomo de duda, que la acusada fue quien presentó la documentación en la oficina del abogado de JAIME RAMOS, pues la fiscalía no refrendó esa tesis con base en otras pruebas, se limitó solo a la afirmación de la denunciante, la que se presenta ambigua cuando el abogado, en el juicio, no corroboró el supuesto proceder enrostrado a MARLENY PARRA; solo dijo que su secretaria fue la persona que recibió los documentos; sin embargo, esta persona no fue convocada al juicio, única manera de lograr la claridad requerida sobre la situación aludida.

El abogado que representó al demandante en el proceso ejecutivo, además, no fue cuestionado acerca de las conversaciones que presuntamente entabló con la denunciante y menos aún existe prueba que permita deducir que el letrado tenía cierta confianza con aquella como para revelar tal infidencia, pues la señora CAÑIZALEZ CÁCERES, fue quien informó que el togado era siempre evasivo para suministrarle el número telefónico o información sobre JAIME RAMOS, la que logró obtener por razón del proceso posesorio adelantado por ella contra MARLENY PARRA VILLALOBOS; por lo tanto, estas censuras están soportadas en simples afirmaciones genéricas e indemostradas, contrarias a lo que la foliatura revela; por ello, se desestima el reproche sobre estos aspectos, pues no desdibujan la realidad de la obligación contenida en la letra de cambio.

Ahora, en relación con el hecho indicador soportado en la afirmación de los declarantes GLORIA CAÑIZALES y JOSÉ ARLES OSPINA, referido a que observaron un encuentro que los procesados sostuvieron en el centro de la ciudad de Armenia en el mes de mayo de 2010, cuando se estaba adelantado la controversia jurídica por el título ejecutivo, es una actitud que genera suspicacia y que no tiene otra explicación en cuanto que la obligación era un montaje, porque los procesados eran amigos.

La Sala, antes de resolver este aspecto debe pronunciarse acerca de la exclusión del testimonio del señor JOSÉ ARLES OSPINA, planteado por la defensa de la señora MARLENY PARRA VILLALOBOS, al considerar que es una prueba ilícita porque se vulneró el derecho fundamental a la intimidad, en razón a que el testigo y la denunciante incurrieron en un seguimiento a personas, postura que no fue acogida por el a quo, quien decidió otorgar valor suasorio a la prueba de cargo.

Frente a ello, debemos establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, son válidas las críticas hechas sobre el particular por la defensa de la acusada. Es necesario, recordar que la exclusión se presenta cuando la prueba no ostenta las características de orden legal requeridas para decretar su aducción en el juicio oral y público.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, extendió el tema de las reglas de exclusión al establecer: “Toda prueba obtenida con violación a las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”. “Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”; asimismo, el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, prescribe que “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.

De acuerdo con lo anterior, el rastreo realizado por los declarantes a los procesados no constituye violación a las garantías fundamentales, habida cuenta que no se trata de un seguimiento a personas como lo plantea el defensor de la acusada PARRA VILLALOBOS, actividad regulada por el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, la que es de ordenación exclusiva por parte del ente fiscal encargado de la investigación, y en este evento, se trata de una actividad particular y desprevenida que los señores GLORIA CAÑIZALES y JOSÉ ARLES OSPINA agotaban.

Al ver coincidencialmente a los procesados en el centro de la ciudad de Armenia, les pareció sospecho y, por tal razón, se fueron detrás de ellos, pero no se trató de un conducta calculada, o por lo menos así lo plantearon en la exposición, lo que ciertamente no afectó derechos fundamentales de ninguna persona, pues simplemente los observaron cuando caminaban por la calle y al ingresar a una cafetería; actuación despojada de trascendencia al derecho a la intimidad, razón por la cual se desecha la exclusión del testimonio mencionado.

Establecido lo anterior, pasamos a analizar si el encuentro sostenido por MARLENY PARRA VILLALOBOS con JAIME RAMOS se traduce en un aspecto que genere responsabilidad penal, pues lo dicho por los declarantes es que en el mes de mayo de 2010, cuando iban para Montenegro pasaron por la calle 22 con carrera 18 de la ciudad de Armenia y vieron a la acusada parada en la esquina, lo que les pareció extraño; luego, observaron que ella se dirigió hacia la carrera 16 con calle 21 donde se encontró con JAIME RAMOS y entraron a una cafetería; después, se dirigieron por la carrera 15 hasta la calle 19, momento en el que PARRA VILLALOBOS pasó a la camisa del sujeto unos billetes.

Así las cosas, se estableció que hubo una reunión entre los procesados; sin embargo, no existe prueba de que la misma haya sido con el ánimo doloso para concertar la creación ficticia del título valor que originó el proceso ejecutivo cuestionado, pues esta apreciación tiene fundamento en que esas diligencias estaban en trámite desde el mes de julio de 2008 y la reunión presentada, según los declarantes, fue en el mes de mayo de 2010, esto es, cuando el asunto contaba con la liquidación adicional del crédito; entonces, lo único que demuestra esa situación es que los procesados a pesar de tener intereses contrapuestos dentro del proceso ejecutivo, mantenían una relación cordial, máxime cuando tenían negocios, pues así lo afirmó GLORIA CAÑIZALEZ en su deponencia al indicar que ese fue uno de los aspectos que JAIME RAMOS le expresó en la visita que ella le hizo en la ciudad de Bogotá, por lo que es factible que se encontraran por razón de dichas actividades; por lo tanto, se descarta el hecho indicador, pues no se evidenció que dicho encuentro estuviese dirigido a fraguar el engaño al que alude el tipo penal endilgado.

Ahora, señalar que el proceso ejecutivo se instauró para que la señora MARLENY PARRA VILLALOBOS, a través del mismo, recuperara la casa ocupada por GLORIA CAÑIZALEZ, no deja de ser más que una escueta elucubración alejada de toda evidencia probatoria, pues; de un lado, con el certificado de tradición con número de matrícula inmobiliaria 282-23315, el cual fue objeto de estipulación, se demostró que la señora GLORIA CAÑIZALES nunca ha ostentado la calidad de propietaria del inmueble ubicado en la manzana 5 casa 42, de la etapa 1, de la urbanización el bosque de la ciudad de Calarcá, pues el propietario del mismo era CARLOS ALBERTO VALLEJO TRUJILLO, quien lo vendió a MARLENY PARRA VILLALOBOS el 4 de mayo de 2004, mediante escritura pública No. 388 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Primera de Calarcá, sin que la denunciante figure allí como titular del derecho de dominio; no obstante, el fiscal del caso a pesar de esa prueba fehaciente, insistió durante toda la actuación afirmando que el inmueble era de propiedad de la denunciante y que ella fue quien realizó la negoción del mismo.

El censor, tampoco acierta al señalar que GLORIA CAÑIZALES CÁCERES tenía la posesión del predio después de su venta, ello como consecuencia del incumplimiento por parte de MARLENY PARRA del pago total del precio pactado, lo que motivó a que la acusada ideara el proceso ejecutivo para recuperar el bien, a través del remate que JAIME RAMOS hiciera.

Cuando se pretende derruir el fundamento probatorio del fallo, ello exige desvirtuar la valoración conjunta de los elementos de persuasión plasmada en el pronunciamiento censurado, labor que debe dirigirse a demostrar los vicios que aquella reviste, sin embargo, para este evento no se allegó respaldo probatorio alguno, pues de la declaración de GLORIA ESPERANZA CAÑIZALEZ surgen serias incongruencias, en la medida que inicialmente señaló que la casa se pagó y que ello consta en la escritura pública, pero luego indicó que por virtud de la relación de amistad que sostenía con PARRA VILLALOBOS y los negocios personales que poseían, quedaron obligaciones pecuniarias pendientes, inherentes al predio y posteriormente, la acusada aseveró que seguía pagando al banco las cuotas de la casa, la que se descontaba de los dividendos que ganaban del negocio que tenían surtiendo a la Olímpica; imprecisiones que no contaron con una explicación porque la fiscalía no indagó sobre estos aspectos, quedando la investigación deficiente al punto que se desconoce cuál fue el valor de la venta del bien, la forma de pago, si algún saldo quedó pendiente, o si las enfrentadas compensaron deudas.

De otro lado, a la señora GLORIA ESPERANZA CAÑIZALEZ CÁCERES, tampoco le fue reconocida la calidad de poseedora sobre el citado bien inmueble; de un lado, no hizo valer tal condición en la diligencia de secuestro del 3 de febrero de 2009, ya que a pesar de atenderla no presentó objeciones; tampoco lo hizo en el término establecido en la normativa procesal civil para entablar el incidente de oposición luego del secuestro, pues fue extemporáneo.

Además, en los procesos posesorio y de pertenencia que la denunciante impetró contra MARLENY PARRA VILLALOBOS, la pretensión de que se tuviera como poseedora del inmueble, no prosperó; entonces, la postura del ente acusador referida a que la intención de los procesados era desconocerle tal calidad a la señora CAÑIZALEZ CÁCERES a través del proceso ejecutivo respaldado en una letra de cambio apócrifa, jurídicamente se diluye haciéndose las manifestaciones del censor más intrascendentes, cuando sin respaldo probatorio advierte que el acta de la diligencia de embargo y secuestro inserta a folio 90 de la actuación, está adulterada, porque la denunciante sí se opuso sin que ello quedara consignado; situación que riñe a todas luces con la prueba testimonial, pues a pesar de que aquella señala que verbalmente dijo que no estaba de acuerdo con la diligencia, terminó por firmarla, situación que el señor CARLOS ALBERTO PARDO PINTO, Inspector de Policía, quien dirigió la práctica de la diligencia, confirmó al señalar que la denunciante atendió la misma y no plasmó inconformidad.

La realidad procesal, sin lugar a dudas, demuestra que no hubo objeción a la diligencia de secuestro y la postura del fiscal es antagónica a los medios de prueba, los cuales demuestran que la denunciante al verificar que ninguna de las actuaciones civiles y constitucionales impetradas para enervar el proceso ejecutivo atendió sus pretensiones favorablemente, acudió a la jurisdicción penal como último mecanismo de defensa a sus intereses.

Ahora, tampoco puede concluirse que MARLENY PARRA es responsable del delito imputado, porque supuestamente canceló los impuestos que se generaron por el remate, incluso, porque solventó un crédito hipotecario que existía con antelación sobre el bien, ello con el fin de liberarlo de dicha deuda, para que JAIME RAMOS pudiera embargarlo y rematarlo libremente.

Frente a estas situaciones, se evidencia lo siguiente: En primer lugar, la fiscalía no demostró de manera alguna porqué para la acusada era mejor acudir a un proceso ejecutivo simulando una deuda a fin de, supuestamente, recuperar el bien ocupado por la demandante, cuando el ordenamiento civil le ofrecía otras herramientas para hacer efectivo su derecho de dominio, incluso en un tiempo más expedito si se parte de que las diligencias ejecutivas se iniciaron en julio de 2008 y para el 2011 no habían finiquitado; por lo tanto, no se explicó en forma contundente cuál era el beneficio que a la acusada le generaría ser la parte pasiva en el proceso ejecutivo; de ahí que este hecho no tenga eco en las demás pruebas practicadas.

En segundo término, es claro que la procesada, por su condición de dueña, pagó la obligación que tenía con el banco BBVA, lo cual no significa que se confirme la hipótesis del fiscal en cuanto que esa conducta estuviese dirigida a liberar el bien para que se hiciera efectivo el embargo que estaba pendiente dentro del proceso adelantado por JAIME RAMOS, pues debe tenerse en cuenta que si no se pagaba esa obligación el bien sería rematado por cuenta de la entidad bancaria; además, entre las dos obligaciones, esto es, la bancaria y la personal, lo lógico es que se hubiera sufragado la que se adquirió primero, esto es, con el BBVA en el año 2006, por la que también se estaba adelantado un proceso ejecutivo en el que se tenía vinculado el inmueble desde el año 2008, motivo que no revela ninguna actividad anómala por parte de la ejecutada, quedando sin soporte el cuestionamiento sobre ese particular, en cuanto carece de objeto sobre el cual proyectar la censura, toda vez que no se controvierten los elementos probatorios.

Ahora, no es un indicio la apreciación del censor en cuanto que la señora PARRA VILLALOBOS fue quien elaboró los documentos que soportan el pago de los impuestos de remate, pues esa manifestación es ambigua; y como las otras, no cuenta con prueba que la respalde, ya que el informe pericial que fue objeto de estipulación, pone de presente que la información estampada en los recibos del Banco Popular y la DIAN, no fue signada por la acusada; además, el hecho de que el número del teléfono de COSMITET, entidad que presta los servicios de salud al magisterio del cual hace parte la ejecutada, se encuentre anotado, no demuestra su responsabilidad, con mayor razón si advertimos que no se aportó prueba con vocación para determinar que ella fue quien los diligenció. Además, en nada incide para las diligencias penales que el bien esté o no ocupado por el rematante, pues eso hace parte de la potestad que dicha parte ostenta de tomar o no la posesión del inmueble; situación que no conduce a inferir que el título valor fuera falso, por el contrario, revela que contenía una obligación clara, expresa y exigible; por ello, se llegó a las últimas instancias al efectuarse el remate del bien.

Por manera que, los elementos que según la Fiscalía constituyen indicios de responsabilidad, están lejos de apuntar a la demostración de la misma, pues la prueba practicada en desarrollo del juicio oral aunada a las estipulaciones probatorias los desvirtúan, motivo suficiente para confirmar la sentencia absolutoria, toda vez que no se demostró más allá de la duda razonable la existencia del delito ni la responsabilidad de los acusados, situación que analizada en armonía con las precisiones detalladas en precedencia, permite concluir que la Fiscalía soslayó la carga de probar; los indicios a los que alude no comportan la construcción lógica de rigor, habida cuenta que son simples apreciaciones y conjeturas de carácter personal orientadas a refrendar la postura de la denunciante, a las que acudió el servidor con el infructuoso propósito de subsanar la exigua labor investigativa, que de manera alguna ostenta la virtualidad para soportar una sentencia de carácter condenatorio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, ABSOLVIÓ a los señores MARLENY PARRA VILLALOBOS y JAIME RAMOS, de la conducta punible de Fraude Procesal.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)