EXÁMENES DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA/Obligación de practicarse es inexcusable aunque el retiro sea voluntario. Una omisión en tal sentido hace imprescriptibles los derechos que de él se puedan derivar “…el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Es de anotar, que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que determine el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales; y, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que concreten las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencia T-020 de 2008, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria. Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro, es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00136-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Jhonattan Camilo Giraldo Accionadas: Ministerio de Defensa y otros Acta No. 235.
Armenia, Q., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Jhonattan Camilo Giraldo presentó en contra del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, en la que se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Jhonattan Camilo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.097.039.490, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y debido proceso, ordenándoseles a las aludidas entidades que le realizaran la Junta Médico Laboral.
Como fundamento de su petición, manifestó que en el mes de septiembre de 2014 fue reclutado por el Batallón Cisneros de Armenia y en el mes de enero de 2015, prestó servicio militar en una zona rural del sur del Tolima, donde adquirió la enfermedad Leishmaniasis. Además, dijo que a pesar de haber padecido dicha enfermedad y culminado el servicio militar, no ha sido sometido a Junta Médico Laboral de retiro, como lo prevé el Decreto 1796 de 2000 (fl. 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En orden a revisar la protección del derecho al debido proceso administrativo, se debe tener en cuenta que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Es de anotar, que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que determine el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales; y, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que concreten las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencia T-020 de 2008, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria. Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro, es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala observa que no reposa respuesta en el plenario por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional, pues dicha entidad paso por alto la obligación legal contenida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2006, ya que posterior al retiro de Jhonattan Camilo Giraldo Varón, nunca le realizó el examen médico respectivo, lo cual significa que le vulneró su derecho al debido proceso administrativo, ya que olvidó que la práctica del mismo en todos los casos es de carácter obligatorio.
Por consiguiente, en razón a su silencio en el trámite tutelar, se le ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar la realización del examen de retiro al accionante y convoque la Junta Medico Laboral a que haya lugar.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a Jhonattan Camilo Giraldo Varón en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar la realización del examen de retiro a Jhonattan Camilo Giraldo Varón y convoque a la Junta Medico Laboral a que haya lugar. Cuarto.- Ordenar la notificación de esta sentencia por el medio más expedito a los intervinientes y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00136-00)