SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales en su prestación. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00186-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Salud y otros Accionante: María Francenet Franco Berrio Agente oficioso: Jhon Eduard Pinilla Franco Accionados: Cafesalud EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
Acta de Discusión No. 243. Armenia, Q., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 9 de junio de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Jhon Eduard Pinilla Franco, en calidad de agente oficioso de María Francenet Franco Berrio, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la salud, vida e integridad física, ordenándosele a las aludidas entidades accionadas que le realicen el examen médico especializado denominado “paquete enteroscopia de uno o 2 balones (incluye terapéutica)”.
Asimismo, solicitó el suministro un tratamiento integral de acuerdo a la patología que presenta y concesión de viáticos para ella y un acompañante. Para ello, manifestó que su madre tiene 57 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la E.P.S.-S Cafesalud; además, que le fue diagnosticado “capsula endoscópica con presencia de coloración roja en yeyuno en relación con sangre y melenas en el ileón distal”; para lo cual el médico tratante le ordenó el suministro del citado examen médico, que es esencial para el manejo de la enfermedad, pero no le ha sido autorizado (fl. 2 y 3, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada La Secretaría de Salud Departamental del Quindío y Cafesalud E.P.S-S, guardaron silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificadas de la demanda (fl.20, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 9 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de María Francenet Franco Berrio y, en consecuencia, le ordenó a Cafesalud E.P.S-S. y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que conforme sus competencias, y de inmediato dispusieran las autorizaciones pertinentes y realizaran a la paciente el examen denominado “ENTEROSCOPIA CON DOBLE BALON Y POSIBILIDAD DE TERAPIA CON ARGON”; además, previó que la empresa promotora de salud le proporcionara un tratamiento integral y en caso de requerir un servicio médico fuera de su domicilio, le suministrara los viáticos necesarios para ella y su acompañante (fls. 21 a 31, cdno 1).
La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique la protección constitucional, en el sentido de que solo a Cafesalud EPS-S. se le ordene suministrar el servicio médico requerido por la paciente, en razón a que la orden emitida únicamente sirve de excusa para que dicha entidad dilate la prestación asistencial solicitada; además, adujo que su competencia se reduce al reembolso de los costos de los servicios no POS, por lo que instó su desvinculación del expediente (fls. 40 y 41, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Es de anotar, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
En ese sentido, cabe advertir que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al POS los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.
En el presente asunto, es indiscutido que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia en la sentencia de 9 de junio de 2017, asignándole a las entidades accionadas el deber de realizar el examen médico solicitado, en razón a la urgencia de establecer un diagnóstico definitivo y porque esto fue ordenado por el médico adscrito a Cafesalud EPS-S, argumento que fue expuesto por la accionante en su escrito de tutela y que no fue controvertido por esta entidad demandada, ya que se trata de su afiliada y se advierte que sin la presencia de los mismos no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la Entidad Promotora en Salud también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, en tanto que se encuentra autorizada para recobrar los costos de aquellos servicios excluidos del POS-S ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.
Ahora bien, del escrito de impugnación al fallo de primer grado se desprende que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío aspira a que se le desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga su satisfacción a Cafesalud EPS-S. Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede acogerse cabalmente debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del Régimen Subsidiado, en la que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.
Pese a lo anterior, la Sala estima que dada la imprecisión del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que no indicó con exactitud la entidad que debe suministrar el examen médico solicitado, el mismo se modificará, en el sentido de que los servicios requeridos deberá suministrarlos de manera directa la EPS-S, aquí accionada.
Además, se modificará el ordinal tercero del fallo de primer grado, en el sentido de precisar que dicha entidad promotora de salud deberá proporcionarle a la paciente los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece o le sea diagnosticada con ocasión a los resultados del examen médico requerido.
Igualmente, la Sala observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe quedar vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiario, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
En razón de lo anterior se descartan los planteamientos de la entidad impugnante; no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente explicados y se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 9 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: Ordenar a Cafesalud E.P.S.-S, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y realizar en forma real y efectiva a la señora María Francenet Franco Berrio, el examen denominado “ENTEROSCOPIA ANTEROGRADA CON DOBLE BALON Y TERAPIA DE HEMOSATASIA (ARGON PLASMA DE SER NECESARIO, TOMA BIOPSIAS)”.
TERCERO: Ordenar a Cafesalud E.P.S.-S que efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece la accionante o le sea diagnosticada con ocasión a los resultados del mentado examen médico o complementarios. Disponer que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiario, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado” Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.-.
Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a través de su agente oficioso y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00186-01)