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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2017-00129-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-06-15

Sujetos procesales: HÉCTOR GRAJALES BEDOYA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA-EDUA-, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no es la vía para solventar controversias laborales, además que, de ser procedente de manera excepcional, debe acreditarse la inmediatez y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “Precisado lo anterior, en el caso de estudio debe decirse que la acción de tutela resulta improcedente, porque este mecanismo constitucional, en principio, no tiene como finalidad disponer reintegros laborales, así como tampoco el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretende el demandante, pues el procedimiento ordinario establecido para el efecto resulta eficaz a sus intereses.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2017-00129-01 Acción de Tutela: Derecho a la seguridad social y otros.

Accionante: Héctor Grajales Bedoya Accionados: Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia -EDUA- y otros. Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia Aprobado acta No. 217. Armenia Q., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío. Antecedente 1.

La demanda de tutela Héctor Grajales Bedoya, presentó demanda de tutela en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia-EDUA-, Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, ordenándosele a la primera entidad aludida que lo reintegre y reubique en sus labores, pagándole los salarios y las prestaciones dejadas de percibir; además, que se asuma el pago de honorarios para el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Igualmente, solicitó un tratamiento integral en caso de requerir una cirugía en la mano, según lo indicado por el médico. En sustento de sus pretensiones, el accionante manifestó que mediante contrato interadministrativo 007 de 2015, laboró en actividades de poda y tala de árboles al servicio de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia -EDUA-, cuyo vínculo terminó el 23 de diciembre de 2015.

Además, adujo que el 18 de octubre de dicha anualidad sufrió un accidente de trabajo, razón por la cual fueron expedidas las incapacidades médicas hasta el año 2016 y que tal suceso le ocasionó una deformidad en la mano, que le impidió continuar trabajando; también, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, le otorgó un 12.5% de pérdida de capacidad laboral, pero está inconforme y por esto interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional, para lo cual es necesario el pago de honorarios que no puede cubrir por su precariedad económica (fls. 2 a 5, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas Positiva Compañía de Seguros S.A., en su defensa imploró se declare falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite constitucional, porque no ha vulnerado, menos aún ha amenazado los derechos fundamentales del demandante, pues en todo momento le ha suministrado el tratamiento médico prescrito (fls. 41 y 42, cdno 1).

La Empresa de Desarrollo Urbano Ltda -EDUA-, pidió que se declare improcedente la tutela, ya que este mecanismo solo procede en los casos en que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido; además, alegó que el demandante dejó de laborar al servicio de la entidad debido a que el contrato mencionado fue terminado y se liquidó en razón al cumplimiento del plazo pactado, y no se renovó por recorte presupuestal (fls. 49 a 53, cdno 1).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, adujo que el accionante fue examinado y calificado por pérdida de capacidad laboral el 5 de abril de 2017 y que está pendiente de impartir el trámite del recurso de apelación interpuesto e informar lo pertinente a Positiva Compañía de Seguros S.A., para la cancelación de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 78 a 79, cdno 1).

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, denegó por improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo constitucional no fue diseñado para reconocer derechos laborales, más aún si se tiene en cuenta que en el expediente no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante; asimismo, destacó que Positiva Compañía de Seguros S.A., le ha proporcionado todos los servicios médicos requeridos y que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 103 a 105, cdno 1).

La Impugnación El accionante impugnó el fallo de primer grado para que se revoque y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados, porque considera fue despedido estando en una situación de vulnerabilidad manifiesta en razón a su herida y, por lo tanto, debía acogerse la excepción al principio de inmediatez, ya que la demora en promover la acción obedeció al trauma recibido en su actividad laboral (fls. 110 a 112, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. En cuanto al amparo del derecho al trabajo, se ha dicho que la acción de tutela es improcedente para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial para obtenerlos; no obstante, su procedencia es excepcional cuando en un caso en concreto se tenga por establecido que tales procedimientos resultan ineficaces o se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de u perjuicio irremediable (Sentencia T-451de 2010, cuyo criterio se enfatizó en la sentencia T-788 de 2013).

De otro lado, cabe precisar que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para neutralizar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es por ello, que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamados puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, en el caso de estudio debe decirse que la acción de tutela resulta improcedente, porque este mecanismo constitucional, en principio, no tiene como finalidad disponer reintegros laborales, así como tampoco el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretende el demandante, pues el procedimiento ordinario establecido para el efecto resulta eficaz a sus intereses.

En efecto, de conformidad con el documento obrante a folio 13 del expediente, la Sala advierte que Héctor Grajales Bedoya laboró al servicio de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia, con ocasión al contrato interadministrativo 007 de 2015, el cual tenía como objeto la ejecución de actividades de ornato y mantenimiento, a través de la poda y tala de árboles en los proyectos denominados “sistema de árbol urbano en Armenia” y “Armenia es un jardín”.

Asimismo, que dicho convenio tenía un plazo total de ejecución de diez meses y un día, razón por la cual finalizó el 23 de diciembre de 2015. Ahora bien, como se comprueba que el demandante interpuso la acción de tutela el 19 de abril de 2017, con la finalidad de que se ordenará su reintegro y pago de acreencias laborales dejadas de percibir (fl. 1), se pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, pues es evidente que desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se formuló la demanda constitucional ha transcurrido un tiempo prolongado, el cual no es razonable para incoar el amparo constitucional.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque la jurisprudencia ha previsto como razonable y proporcional el lapso de seis meses para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza la acción constitucional y ha insistido en que dicho mecanismo aunque está desprovisto de un término de prescripción, debe existir una congruencia entre el tiempo en el que se alude se produjo la vulneración y la formulación del amparo, en razón a que la finalidad de la acción es la restauración urgente de derechos fundamentales (Véase sentencia T-505 de 26 de julio de 2013), sin que en este asunto el accionante hubiere acreditado una situación extrema que le hubiere impedido acudir a dicho mecanismo en el mencionado lapso, pues su estado de salud no era un impedimento para ello, máxime cuando en el ordenamiento existen dispositivos independientes para acudir en pos de una reclamación superior.

Situación que descarta poder considerar que el accionante merece una protección laboral reforzada por su discapacidad, pues el solo avance del tiempo demuestra que no ha sufrido un grave detrimento y que su desvinculación obedeció a razones distintas al vencimiento del plazo pactado en el contrato. En este orden de ideas, al comprobarse que Héctor Grajales Bedoya con tardanza interpuso la acción de tutela, resulta evidente que los hechos alegados de ninguna manera pusieron en peligro su subsistencia y mínimo vital, o el derecho a la vida en condiciones dignas, lo cual excluye estimar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita el estudio de las pretensiones como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que la procedibilidad de la reclamación está supeditada al agotamiento de los medios judiciales y administrativos alternos para obtener la solución de este tipo de conflictos.

Por otro lado, tampoco se evidencia vulneración del derecho a la salud, pues Positiva Compañía de Seguros S.A., con los documentos aportados, demostró que le ha suministrado al accionante los servicios de salud prescritos por su médico tratante, sin que se evidencie ausencia del tratamiento respectivo (fls. 45 y 46 c.1). Por último, en lo que atañe a ordenar la cancelación de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, debe decirse que la Junta Regional de Calificación en su informe afirmó que se encuentra en trámite la notificación del recurso interpuesto a Positiva Compañía de Seguros S.A., con la finalidad de que la entidad realice el pago respectivo, razón por la cual ninguna vulneración se evidencia en este aspecto, pues no se acreditó la negación en sufragar el mentado concepto.

Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos del impugnante y, por lo tanto, es menester que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia por el medio más expedito a las partes y juzgado de primera instancia, y disponer el posterior envío de este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2017-00129-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-001-2017-00129-01) |(63001-3110-001-2017-00129-01) | | | |