SUBSIDIARIEDAD/Caso en el cual se pretende el levantamiento de una medida cautelar de embargo. Existencia de otros mecanismos. “…la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Mínimo Vital y otros Accionante: Elvia Prada Accionado: Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia Vinculados: Cooperativa Coobolarqui y otro.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2017-00106-01 Aprobado Acta No. 241. Armenia Q, siete (7) de julio e dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Elvia Prada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y mínimo vital, ordenándosele que levante la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, radicado al número 2012-00214. Como fundamento de su petición, manifestó que en el mes de mayo de 2011, la Cooperativa de Crédito y Servicios Bolarqui “Coobolarqui” le realizó un préstamo por el valor de $2´745.686 y, en el mes de julio del mismo año, le otorgó otro crédito por la cuantía de $2´000.000, sin que se le informara a cuánto equivaldría la cuota respectiva.
Además, adujo que le empezaron a realizar descuentos por la suma de $237.348, bajo el argumento de que había sido el valor pactado en las libranzas, superándose el monto legal permitido y la tasa establecida para los intereses legales. Asimismo, señaló que su mesada pensional fue embargada con ocasión a otro proceso ejecutivo en el que participó en condición de deudora solidaria, razón por la cual dejó de cancelar las cuotas que finiquitarían los créditos otorgados, situación que puso en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Armenia, que para ese momento conocía del proceso en comento y que mediante auto de 2 de mayo de 2014, decidió levantar la inicial medida cautelar por vulneración del derecho al mínimo vital.
Finalmente, sostuvo que el mentado asunto fue devuelto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, que por auto de 18 de abril de 2017, decidió decretar nuevamente el embargo, amenazando su derecho al mínimo vital, ya que sus gastos ascienden a la cuantía de $1´030.000 (fls.1 a 13, cdno 1). Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui “Coobolarqui” y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 2.
Réplica de la entidad accionada El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, manifestó que revisado el proceso ejecutivo radicado al número 2012-00214 no se evidenciaba la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, porque previa solicitud de la entidad demandante, a través de providencia de 18 de abril del presente año, decretó la medida cautelar, con la advertencia al pagador de que no podía afectar el mínimo vital de la demandada, orden de pago que a la fecha no se ha materializado, ya que no se ha retirado el oficio respectivo (fl. 48, cdno 1).
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, ya que carece de competencia para realizar trámite alguno respecto a la cancelación de préstamos o compra de cartera, pues solo actúa como pagadora de las obligaciones adquiridas por los pensionados, labor en la que respeta los límites legales (fls. 52 a 54, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 8 de mayo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, porque la accionante no ha puesto en conocimiento del juez natural las causas que motivaron el inicio del trámite constitucional y tampoco ha promovido los mecanismos de reproche que la legislación concede, como es agotar los recursos respectivos (fls. 55 a 57, c 1).
La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la protección incoada, pues afirmó que la acción de tutela es procedente, porque se demostró la amenaza de sus derechos fundamentales, al decretarse el embargo de su mesada pensional sin tener en cuenta los múltiples fallos que al respecto se han expedido (fls. 76 a 80, cdno 1).
Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Con esa orientación, también se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (Sentencia T- 145 de 2011 y SU-448 de 2016). En el caso de estudio, a la revisión del disco compacto que contiene las actuaciones desplegadas en el proceso, con radicado 63001-4003-009-2012- 00214-00, la Sala observa que la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui Ltda., formuló demanda ejecutiva en contra de la señora Elvia Prada, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, que el 21 de febrero de 2013, como medida cautelar solicitada, había decretado el embargo y retención del 50% de la pensión que percibe Elvia Prada, en su calidad de pensionada del Instituto de Seguros Sociales; asimismo, que Colpensiones mediante oficio de 22 de octubre de ese año, informó que era improcedente acatarla, porque la demandada en ese asunto carecía de cupo para la deducción. Sin embargo, el 31 de 2017, la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui Ltda., pidió de nuevo el decreto de esa misma cautela, a la cual el Juzgado Noveno Civil accedió por auto de 18 de abril del cursante año, advirtiéndole al pagador de Colpensiones que al momento de efectuar los descuentos le correspondía verificar que no se estuviera afectando el mínimo vital de la pensionada, de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia y preceptos vigentes; decisión judicial que no fue objeto de recurso de reposición, aunque se constata la ineficacia de esta herramienta de discusión, en razón a la actitud o resistencia del Juez Municipal accionado que la emitió, pues insiste sobre la legalidad de su contenido.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque hasta el momento la accionante no ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar por los argumentos expuestos en la demanda de tutela, ya que de modo directo acudió a la acción constitucional para presentar sus reparos e inconformidad, en vez de ponerlos en conocimiento del juez de conocimiento, situación que ahora resulta inadmisible, porque este mecanismo constitucional no permite suplantar la actividad del juez natural.
Con todo lo anterior, se concluye que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En consecuencia, por estas razones se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2017-00106-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2017-00106-01) |(63001-3103-002-2017-00106-01) |