SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente para perseguir el cumplimiento de fallos judiciales bajo el pretexto de aducirse violado el derecho de petición que ha sido elevado con dicho fin, para ello existen otros mecanismos judiciales. “…al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. … En ese contexto, resulta pertinente acotar que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito es que se reliquide su mesada pensional, dando cumplimiento a un fallo judicial, para lo cual es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial, que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2017-00102-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Carlos Alberto Valencia Orozco Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 248. Armenia, Q., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló el accionante en contra de la sentencia de 6 de junio de 2017, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Carlos Alberto Valencia Orozco, interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándoseles a las entidades aludidas que resuelvan de fondo la solicitud elevada el 27 de abril de 2017 y, en consecuencia, le informen el estado en que se encuentre el trámite de cumplimiento de la sentencia con radicado 2012-315, así como el turno asignado para el pago correspondiente.
Para ello, manifestó que el 27 de abril de 2017 le pidió al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., que le informara el estado en el que se encuentra el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia y que fuere confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de julio de 2014; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento (fls. 4 a 8, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó al Ministerio de Educación Nacional. 2. Réplica de las entidades accionada y vinculadas La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el pago de prestaciones sociales que debe realizar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.; además, adujo que como lo perseguido es el pago de emolumentos prestacionales, este mecanismos constitucional no está llamado a prosperar; y, que mediante oficio SE-PSE-DA-1473 de 19 de mayo de 2017, le informó al accionante el estado en el que se encuentra su proceso (fls. 18 a 20, cdno 1).
El Ministerio de Educación Nacional, requirió se le desvincule del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que el derecho de petición no fue radicado ante la mencionada entidad y, agregó, que es incompetente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 24 y 25, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 6 de junio de 2017, denegó el amparo al derecho fundamental de petición, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no fue instituido para obtener el cumplimiento de sentencias, que fue lo realmente pretendido por el accionante en la solicitud de pago de una prestación reconocida en un fallo en un fallo judicial (fls. 26 a 27, cdno 1).
La impugnación El demandante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la protección incoada, pues afirmó que la pretensión principal es obtener información acerca de los trámites que ha adelantado la entidad para dar cumplimiento a la sentencia expedida a su favor, así como el turno de pago asignado; además, señaló que dejaron de examinarse todos los argumentos expuesto acerca de la conducta omisiva de la demandada, y que debe tenerse en cuenta la sentencia T-216 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional, revocó una sentencia de idénticos supuestos fácticos, expedida por este Tribunal (fl. 41 a 45, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Es de advertir que la entidad accionada frente a la petición presentada el 27 de abril de 2017, no ha emitido una respuesta; sin embargo, es de tener en cuenta que sin duda realizó su planteamiento a partir de la solicitud de cumplimiento de un fallo judicial, más exactamente la reliquidación de su pensión de jubilación, pues nunca exigió que se le informara acerca del trámite impartido o turno asignado.
En efecto, no obstante el peticionario en la demanda pretendió que se requiriera al ente accionado que explicara sobre el estado del trámite del cumplimiento de la sentencia con radicado 2012-315, lo cierto es que de los hechos en que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, hacen referencia específica y contundente a la ausencia de pago de la prestación reclamada y la pretensión de que fuera solucionada mediante el derecho de petición (fls. 9 a 11, cdno 1).
En ese contexto, resulta pertinente acotar que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito es que se reliquide su mesada pensional, dando cumplimiento a un fallo judicial, para lo cual es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial, que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y, en este sentido, tampoco se puede predicar flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin que medie afectación directa al mínimo vital del solicitante, pues al respecto el expediente carece de prueba que así lo demuestre.
De otra parte, cabe advertir que de ninguna manera se puede sostener que los supuestos fácticos contenidos en la sentencia T-216 de 20 de abril de 2015, son idénticos a los aquí plasmados, pues véase que el accionante nunca señaló haber iniciado la ejecución por resistencia al pago y mucho menos que se hubiere finiquitado dicho trámite; además, no puede perderse de vista que las sentencias de tutela únicamente tienen efectos inter partes y, por consiguiente, solo vinculan a quienes intervienen en el curso de la misma.
Lo anterior es suficiente para descartar los argumentos del impugnante y, por lo tanto, en ese sentido se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo. – Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo al accionante, entidades accionadas y vinculada, así como al juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00102-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2017-00102-01) |(63001-3103-001-2017-00102-01) | | | | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.