SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades compartidas de las EPS y de los entes territoriales. “…cabe anotar que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al POS los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado. … Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede acogerse cabalmente debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del Régimen Subsidiado, en la que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado. … Igualmente, se considera que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe quedar vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00100-02 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros.
Accionante: Viviana María Blandón Benavides Agente Oficiosa: Carmen Amparo Benavides Accionados: Secretaría de Salud Departamental del Quindío y otros Vinculado: E.P.S.-S Capital Salud y otros Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 242. Armenia, Q., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Carmen Amparo Benavides, en calidad de agente oficiosa de Viviana María Blandón Benavides, presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, Secretaría de Salud Municipal, Asmet Salud E.P.S.-S, Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Oficina de Planeación Municipal, para la protección de sus derechos a la salud y a la vida, ordenándosele a las entidades aludidas que le proporcionen los servicios de psiquiatría, internándosele en el hospital mental y le suministren los medicamentos “Pipotiazina 25 mg solución inyectable, ácido valproico 250 mg capsula, olanzapina 10 mg, omeprazol 20 mg capsula”; asimismo, solicitó que se dispusiera su afiliación a una E.P.S. en la ciudad de Armenia y se le provea un tratamiento integral.
Para ello, manifestó que Viviana María Blandón Benavides, adolece de esquizofrenia y era habitante de la calle en Bogotá, razón por la cual la trasladó a esta ciudad; además, agregó que es una mujer agresiva, con quien es peligroso convivir, ya que requiere tratamiento permanente en un centro hospitalario. Igualmente, adujo que dadas las condiciones de salud que afronta su hija, la condujo al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, donde estuvo internada por 8 días, ordenándosele el suministro de los medicamentos solicitados y consulta por psiquiatría, para lo cual requiere de la afiliación a una E.P.S., en esta localidad (fl. 1, cdno 1).
De otro lado, la Sala observa que la a quo mediante auto de 27 de marzo de 2017, vinculó a la E.P.S. Capital Salud y en razón a la nulidad decretada por esta Sala a través de proveído de 17 de mayo del mismo año, por auto de 22 del mismo mes y año, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para lo cual vinculó a la Nueva E.P.S. S.A., del régimen subsidiado (fl. 76, cdno 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Hospital Universitario San Juan de Dios, adujo que en ningún momento ha puesto en riesgo o vulnerado los derechos fundamentales de la paciente y, en consecuencia, solicitó sea desvinculada de la acción constitucional (fl. 14, cdno 1). La Secretaría de Salud Municipal, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que la solicitante nunca se ha presentado en las Oficinas del Sisben a efectuar el procedimiento de inclusión de la paciente en su grupo familiar, para que sea Asmet Salud EPS la entidad que le brinde los servicios médicos requeridos (fls. 15 a 19, cdno 1).
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, pidió su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que le corresponde a la EPS-S Capital Salud proporcionar los servicios médicos implorados, porque la paciente se encuentra afiliada en dicha entidad (fls. 23 a 26, cdno 1). El Departamento Administrativo de Planeación Municipal sostuvo que una vez revisada la base de datos de la entidad, comprobó que la agente oficiosa de la demandante en ningún momento se ha acercado a la oficina del Sisben a solicitar la inclusión de su hija Viviana María Blandón Benavides en su núcleo familiar; por lo tanto, se debe desestimar la acción de tutela interpuesta en su contra (fl. 29, cdno 1).
Asmet Salud E.P.S.-S, manifestó que revisada la base de datos del FOSYGA, estableció que la paciente estaba vinculada a Capital Salud E.P.S.-S, entidad frente a la cual se debe adelantar la desafiliación, para poder asumir la prestación de los servicios que solicita; razones por las que debe exonerársele de toda responsabilidad (fls. 34 a 38, cdno 1).
La Nueva E.P.S-S., solicitó se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, porque le impartió el trámite respectivo al servicio de salud solicitado por la accionante, como quiera que su afiliación solo se realizó el 24 de abril de 2017 (fls. 90 y 91 cdno 1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 31 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de Viviana María Blandón Benavides y, en consecuencia, le ordenó a la Nueva EPS-S. y Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que conforme a sus competencias, de manera inmediata dispusiera la autorización y entrega a la accionante de los medicamentos “PIPOTIAZINA 25 MG SOLUCIÓN INYECTABLE, ACIDO VALPROICO 250 MG CAPSULA, OLANZAPINA 10 MG y OMEPRAZOL 20 MG.
CAPSULA”; además, que le proporcionaran el tratamiento integral inherente a su patología. De otro lado, a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, Asmet Salud E.P.S-S, Capital Salud E.P.S.-S, Secretaría de Salud Municipal de Armenia y al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, las desvinculó de la presente acción constitucional (fls. 97 a 113, cdno 1).
La Impugnación La Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que modifique la protección constitucional, en el sentido de que solo se le ordene a la Nueva EPS-S., que proporcione a la accionante el servicio médico y tratamiento integral requerido, porque su competencia se reduce al reembolso de los costos de los servicios no POS, lo que implica su desvinculación del expediente (fls. 122 y 123, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Se destaca, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Además, cabe anotar que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al POS los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.
En el presente asunto, es indiscutido que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia, en la sentencia de 31 de mayo de 2017, al asignarle a las entidades accionadas el deber de entregar los medicamentos solicitados, en razón a la actual situación psíquica de la accionante y que no fue controvertida por las demandadas, ya que se trata de una afiliada a la Nueva EPS-S., y se advierte que sin la presencia de los mismos no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la Entidad Promotora en Salud también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, en tanto que se encuentra autorizada para recobrar los costos de aquellos servicios excluidos del POS-S ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.
Ahora bien, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a través de la impugnación del fallo de primer grado, pretende que se le desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga su satisfacción a la Nueva EPS-S. Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede acogerse cabalmente debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del Régimen Subsidiado, en la que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.
Pese a lo anterior, la Sala estima que dada la imprecisión del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, ya que no indicó con exactitud la entidad que debe suministrar los medicamentos solicitados, el mismo se modificará, en el sentido de que los servicios requeridos deberá suministrarlos de manera directa la EPS-S, aquí accionada.
Además, se precisará que dicha entidad promotora de salud tiene el deber de proporcionarle a la paciente los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que padece. Igualmente, se considera que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe quedar vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
En razón de lo anterior se descartan los planteamientos de la entidad impugnante; no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente descrito y se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia de 31 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, el cual quedará así: “Segundo: Ordenar a la NUEVA E.P.S.-S que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y entregar en forma real y efectiva a la señora Viviana María Blandón Benavides, los medicamentos denominados “PIPOTIAZINA 25 MG Solución Inyectable;
ÁCIDO VALPROICO 250 MG. CÁPSULA, OLANZAPINA 10 MG, OMEPRAZOL 20 MG CÁPSULA” en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante y efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece la accionante. Disponer que la Secretaria de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado” Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a través de su agente oficiosa, así como a las entidades accionadas y vinculadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00100-02)