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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00117-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-06-05

Sujetos procesales: BRANDON QUINTANA CABAL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, EN LA QUE SE VINCULÓ A LA ESCUELA SIMÓN BOLÍVAR DE TULUÁ, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

EXÁMENES DE RETIRO-FUERZA PÚBLICA/Su práctica es obligatoria por parte de las autoridades aunque el retiro sea voluntario. La omisión en tal sentido hace imprescriptibles los derechos que puedan derivarse del retiro. HECHO SUPERADO/Durante la actuación se atendió el objeto de la demanda. “…el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Es de anotar, que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales; y, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencia T-020 de 2008, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria. Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00117-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Brandon Quintana Cabal Accionadas: Ministerio de Defensa y otros Acta No. 194.

Armenia, Q., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Brandon Quintana Cabal presentó en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se vinculó a la Escuela Simón Bolívar de Tuluá, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Brandon Quintana Cabal, identificado con cédula de ciudadanía número 1.116.274.296, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y debido proceso, ordenándoseles a las aludidas entidades que le realizaran la Junta Médico Laboral.

Como fundamento de su petición, manifestó que el 14 de febrero de 2015 fue reclutado como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, en la Escuela Simón Bolívar de Tuluá, Valle del Cauca. Además, que en el mes de noviembre de 2015, mientras prestaba seguridad a erradicadores en cultivos ilícitos en la zona de San José del Palmar, Choco, adquirió “LEISHMANIASIS”, y a pesar de que aproximadamente año y medio culminó la prestación del servicio militar, no ha sido sometido a Junta Médico Laboral de retiro, como lo prevé el Decreto 1796 de 2000 (fl. 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Escuela Simón Bolívar de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación, porque es incompetente para pronunciarse sobre la pretensión del accionante, más aún si se tiene en cuenta que mientras permaneció en las instalaciones de dicha institución no sufrió lesión o enfermedad alguna, que los hubiere obligado a realizar la apertura de los Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión respectivos (fls. 15 y 16).

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que sus funciones eran las de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual le compete al Área de Sanidad Quindío y Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, pronunciarse respecto del requerimiento del demandante (fls. 30 a 32).

El Área de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que fijó el día 14 de agosto de 2017 a las 14:20 horas, en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 ubicado en la carrera 68 B Bis No. 44-58, piso 2 Sala 3, de la ciudad de Bogotá, para llevar a cabo la cita médica en la que se adelantaría la Junta Médico Laboral solicitada y, destacó, que la misma fue notificada al apoderado judicial del accionante, en razón a que carecía de la dirección del último (fls. 33 a 37).

El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En orden a revisar la protección del derecho al debido proceso administrativo, se debe tener en cuenta que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Es de anotar, que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales; y, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencia T-020 de 2008, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria. Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció (Sentencia T-758 de 2005).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala observa que el demandante pretende que se le realice la Junta Médico Laboral de retiro, al haber culminado la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller en la Policía Nacional. Ahora bien, revisado el plenario se tiene que de conformidad con la respuesta brindada por la Escuela Simón Bolívar de la Policía Nacional, Brandon Quintana Cabal fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 15 de agosto de 2016 (fl. 15); asimismo, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el accionante no había sido sometido a la prenombrada junta médica.

Sin embargo, revisado el plenario se observa que en el trámite de la acción de tutela el Área de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, estableció el día 14 de agosto de 2017 a las 14:20 horas, para llevar a cabo en las instalaciones del Grupo Médico Laboral Regional 1 ubicado en la carrera 68 B Bis No. 44-58, piso 2 Sala 3, de la ciudad de Bogotá, la cita médica en la que se adelantaría la Junta Médico Laboral solicitada; suceso que fue notificado al apoderado judicial del demandante, quien le informó dicha determinación a su representado (fls. 36 a 38 y 45).

Luego, en lo que respecta a este pedimento, se presenta para el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas se esclarece que ciertamente el Área de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, en el trámite de la acción de tutela fijó la fecha en la que realizaría la Junta Médico Laboral de retiro, acontecimiento aducido que impide adentrarse en el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí reclamado.

En consecuencia, por medio de la presente providencia se considerarán superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela; no obstante, a la mencionada dependencia se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela que Brandon Quintana Cabal postuló en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se vinculó a la Escuela Simón Bolívar de Tuluá, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo.- Prevenir al Área de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante y demandadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00117-00)