TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS/Improcedencia. Subsidiariedad. “En el caso de estudio, la Sala observa que en esencia la presente tutela involucra, un ataque directo contra la Resolución número 006 de 28 de enero de 2015, por medio de la cual, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, declaró a José Hernando Agudelo Velásquez, como contraventor de normas de urbanísticas, por infringir el artículo 2º de la Ley 810 de 2003; pues en el expediente administrativo se estableció que edificó sin licencia en el predio ubicado en el Conjunto Residencial Yulima identificado con ficha catastral número 01-06-0190-0034-901 y matrícula inmobiliaria número 280-27866 y, en consecuencia, le concedió el plazo de sesenta días para que tramitara la autorización correspondiente, so pena de imponer la obligación de demoler la obra construida irregularmente; decisión que se confirmó a través de las Resoluciones números 153 y 166 de 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2015.
Al respecto, la Sala considera improcedente que a través del presente mecanismo se emita un pronunciamiento sobre la legalidad de tales actos administrativos, pues ello implicaría desconocer la presunción que los cobija, pues como se dijo, la tutela es una acción residual y subsidiaria y, por ende, de ninguna manera es el instrumento ajustado para solucionar la controversia litigiosa, más aún, si se tiene en cuenta que el solicitante no ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la formulación de los medios de control pertinentes y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente, así fuera de manera provisional.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00126-00 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: José Hernando Agudelo Velásquez Accionado: Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia y otros Acta No. 213.
Armenia, Q., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Antecedentes 1. La demanda de tutela José Hernando Agudelo Velásquez, formuló acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Secretaría de Gobierno Municipal, Curaduría Urbana Número 2 de Armenia, Arca Empresa Privada de Seguridad y Vigilancia de Armenia, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Urbanización Yulima Primera Etapa Unidades 1 y 2, Álvaro Restrepo Murillo, Carlos Alberto Escobar Rodríguez y Gustavo Ríos Morales, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y propiedad privada, entre otros, ordenándosele a la primera entidad pública aludida que realice la calificación del riesgo o amenaza que actualmente soporta su apoderado y él. Además, solicitó que se requiera a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que cuantifique el daño ambiental causado por la tala de árboles en el lote ubicado en la Urbanización Yulima Etapa 1, Unidades 1 y 2 de la ciudad; e informe si el corte de los árboles se realizó con su autorización. Asimismo, pidió que se le ordene al Municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Planeación Municipal y Secretaría de Gobierno Municipal, la entrega de copias de unos expedientes administrativos y le expliquen las actuaciones cumplidas en estos trámites; que se ordene a la Curaduría Urbana Número 2 de Armenia y Arca Empresa Privada de Seguridad y Vigilancia de Armenia, resolver de fondo las peticiones que les presentó. Y por último, solicitó que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se le exigiera adelantar la investigación por las infracciones en que pudo incurrir la mencionada empresa de vigilancia y que a los señores Álvaro Restrepo Murillo, Carlos Alberto Escobar Rodríguez y Gustavo Ríos Morales, se les ordene suministrar una explicación acerca del interés y los títulos que tienen en el lote de terreno mencionado.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirmó que empezó a trabajar en las Unidades 1 y 2 de la Etapa No. 1 de la Urbanización Yulima, en el año 1990, las cuales resultaron gravemente averiadas con el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999. También adujo que desde el mes de febrero de 1999, empezó a poseer la franja de terreno correspondiente al inmueble con folio inmobiliario 280- 27866, el cual adquirió el 18 de septiembre de 2002, pues realizó una pequeña construcción y cultivaba guayaba y aguacate, entre otros productos naturales; además, que en el mes de junio de 2016, la Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad ordenó demoler lo edificado, porque no cumplía con las normas urbanísticas, extralimitándose en esta actividad la Secretaría de Gobierno Municipal al derribar el quiosco de Postobón, que era ajeno a la orden administrativa impuesta.
Igualmente, manifestó que en el mes de abril de 2017, varias personas desconocidas ingresaron al predio en horas de la madrugada y talaron la cerca que marcaba su lindero, así como los árboles plantados, lo cual consideró es una conducta delictiva de daño en bien ajeno; sin embargo, esta situación no le impidió continuar ejerciendo la posesión, a pesar de que Álvaro Restrepo Murillo y otra persona le hubieren manifestado que eran los propietarios del bien.
De otro lado, señaló que el 22 de mayo siguiente, un vigilante armado ingresó a su propiedad, y que el 25 del mismo mes y año, junto con su abogado, fueron amenazados; acontecimientos que demuestran el interés económico que tienen diferentes personas sobre el lote de terreno, pues acuden a las vías de hecho para interrumpirle y despojarle de su posesión (fls. 1 a 16). 2.
Réplica de las entidades accionadas Álvaro Restrepo Murillo, solicitó se declare improcedente la tutela, porque carece de razones fácticas y jurídicas que hagan posible concederla, si se tiene en cuenta que el demandante está habilitado para promover acciones policivas, judiciales y administrativas para obtener la protección de sus derechos; además, adujo que el plenario carece de la prueba a través de la cual se establezca la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y manifestó que participa como asesor comercial y financiero de las personas que tienen derechos sobre el inmueble, lo cual legalmente está permitido (fls. 114 a 117).
La Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, remitió por competencia funcional al Departamento de Bienes y Suministro de la ciudad el escrito de tutela, al considerar que era la dependencia encargada de conocer los hechos descritos por el accionante (fl. 118). La empresa Arca Seguridad Privada Ltda., pidió que se declare improcedente la acción constitucional, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, ya que la solicitud a que se alude fue entregada el 7 de junio de 2017 y, por lo tanto, emitirá la respuesta correspondiente en el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (fls. 121 a 125).
Los señores Carlos Escobar Rodríguez y Gustavo Ríos Morales, en su defensa manifestaron que carecen de título de propiedad sobre el predio en mención y que solo procedieron a realizar una propuesta de compra al accionante sobre un derecho que tiene en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-27866 (fls. 162 a 165). La Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, porque nada demostró la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, buena fe o confianza legítima, ya que de ninguna manera obró con desconocimiento del procedimiento legalmente previsto, sin que fuera de su competencia haber ordenado la demolición a la que alude el accionante; además, advirtió que tampoco tiene competencia para resolver conflictos de posesión, tenencia u otros relacionados con derechos reales (fls. 168 a 179) Finalmente, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Armenia, pidió que se le desvinculara de la presente acción de tutela, ya que no se demostró que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del accionante y de considerarse que existe algún problema de tipo contractual, civil, laboral o penal, deberá acudir a las vías judiciales pertinentes; además, señaló que en su contra adelantó procedimiento administrativo por haber construido sin licencia para ello, razón por la cual se ordenó la demolición de la obra e impuso sanción pecuniaria (fl. 191).
Consideraciones de la Sala En innumerables ocasiones la jurisprudencia ha precisado que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de los derechos fundamentales. También, que en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que la acción constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de tales medios judiciales alternativos.
De otro lado, es de tener en cuenta que la Corte Constitucional ha referido en distintas oportunidades, que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo requerido por el peticionario, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad pública si ésta no lo resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por lo anterior, la respuesta se debe emitir en el término legal previsto; debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, con advertencia de que la misma no implica aceptación de lo pretendido y tampoco se concreta a una mera manifestación escrita al respecto (Sentencia T-332 de 2015).
En el caso de estudio, la Sala observa que en esencia la presente tutela involucra, un ataque directo contra la Resolución número 006 de 28 de enero de 2015, por medio de la cual, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, declaró a José Hernando Agudelo Velásquez, como contraventor de normas de urbanísticas, por infringir el artículo 2º de la Ley 810 de 2003; pues en el expediente administrativo se estableció que edificó sin licencia en el predio ubicado en el Conjunto Residencial Yulima identificado con ficha catastral número 01-06-0190-0034-901 y matrícula inmobiliaria número 280-27866 y, en consecuencia, le concedió el plazo de sesenta días para que tramitara la autorización correspondiente, so pena de imponer la obligación de demoler la obra construida irregularmente; decisión que se confirmó a través de las Resoluciones números 153 y 166 de 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2015.
Al respecto, la Sala considera improcedente que a través del presente mecanismo se emita un pronunciamiento sobre la legalidad de tales actos administrativos, pues ello implicaría desconocer la presunción que los cobija, pues como se dijo, la tutela es una acción residual y subsidiaria y, por ende, de ninguna manera es el instrumento ajustado para solucionar la controversia litigiosa, más aún, si se tiene en cuenta que el solicitante no ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la formulación de los medios de control pertinentes y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente, así fuera de manera provisional.
Ahora bien, en lo que atañe con la actuación desplegada por el Curador Urbano número 2 de Armenia, la Sala se abstendrá de realizar manifestación alguna, al comprobarse que mediante fallo de 11 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, declaró la improcedencia de la acción constitucional, bajo idénticos argumentos fácticos relatados en la demanda de tutela, lo cual significa que el Juez constitucional ya revisó dicho trámite que finalizó con la expedición de la Resolución número 18-1620003 de 8 de enero de 2016, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de reconocimiento de una edificación existente (fls. 266 a 274).
De otra parte, cumple advertir que la tutela también resulta improcedente para ordenarle a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, que efectúe la calificación del riesgo o amenaza del accionante y su apoderado; o que la Corporación Autónoma Regional del Quindío esclarezca si la tala de árboles denunciada se realizó en el predio de propiedad del demandante y con su autorización; o que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, proceda a investigar a la entidad Arca Empresa Privada de Seguridad y Vigilancia, porque al escrutinio del plenario se establece que carece de pruebas que acrediten que el interesado hubiere elevado estas solicitudes y ante cada una de las entidades demandadas, de lo cual derive que se encuentran en la obligación de suministrarle una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a sus requerimientos.
En consecuencia, por falta de demostración de quebranto al derecho de petición, la tutela resulta improcedente en este aspecto. Además, cabe advertir que los problemas de seguridad que pueda estar afrontando José Hernando Agudelo Velásquez y su apoderado, deberá informarlos directamente ante la autoridad investigativa competente, pues de conformidad con el documento visible a folios 85 y 86 del expediente, se establece que su abogado de confianza ya acudió a la Fiscalía General de la Nación, lo cual realizó en nombre propio, sin solicitar una especial medida de protección para el accionante.
De igual manera, cabe destacar que José Hernando Agudelo Velásquez tiene la posibilidad de hacer uso de las acciones legalmente previstas, en procura de obtener el amparo de la posesión a que alude en los supuestos fácticos del libelo, pues es de recordar que este mecanismo constitucional no está diseñado para proteger actos posesorios y mucho menos para inmiscuirse en asuntos relacionados con la intervención de terceros que se crean con mejor derecho y que deban concurrir a los trámites policivos o judiciales correspondientes.
Por último, cumple decir que es deber del accionante acudir ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, para solicitar la copia del trámite de sanción urbanística que se inició en su contra y que dispuso la demolición de una construcción, pues la acción de tutela no es un medio para obtener esa clase de documentación, ya que ante dicha entidad pública, el accionante jamás ha presentado una petición concreta al respecto.
Y, se destaca que en el presente asunto tampoco existió vulneración del derecho de petición por parte de la demandada Arca Empresa Privada de Seguridad y Vigilancia de Armenia, porque se acreditó que solo hasta el 6 de junio de 2017, esta entidad recibió de Servicios Postales Nacionales S.A., el requerimiento efectuado por el accionante (fl. 144), sin demostrarse que la accionada con anterioridad se hubiere negado a recibir aquella solicitud.
Además, se comprobó que la petición aludida fue entregada estando en trámite la presente acción de tutela; por consiguiente, se ha demostrado la ausencia de amenaza o quebranto del derecho fundamental. Con todo lo dicho, la Sala concluye que es improcedente el mecanismo constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales y frente a los reclamos planteados por el demandante.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por José Hernando Agudelo Velásquez, contra la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Secretaría de Gobierno Municipal, Curaduría Urbana Número 2 de Armenia, Arca Empresa Privada de Seguridad y Vigilancia de Armenia, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Urbanización Yulima Primera Etapa Unidades 1 y 2, Álvaro Restrepo Murillo, Carlos Alberto Escobar Rodríguez y Gustavo Ríos Morales.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a las partes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00126-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00126-00) |(63001-2214-000-2017-00126-00) | | | | | | |